Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Agosto de 2023, expediente FRE 002212/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2212/2017

DE LOS SANTOS, E.R. c/ ESTADO NACIONAL-

PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 25 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS,

E.R.C./ ESTADO NACIONALPODER JUDICIAL DE LA NACION

S/ AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N° FRE 2212/2017/CA1, provenientes del Juzgado

Federal N° 2 de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. En sentencia del 09/03/2023 la jueza a quo admitió el acuse de

    caducidad de instancia formulado por la demandada. Impuso costas a la vencida y difirió la

    regulación de honorarios. Contra tal decisión el actor interpuso y fundó recurso de apelación

    el mismo día, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el 10/03/2023. El

    traslado dispuesto se notificó a la contraria el 05/06/2023, quien lo contestó el 06/06/2023,

    según constancias de autos, a las que remitimos en honor a la brevedad. Radicadas las

    actuaciones ante este Tribunal de Alzada, el 16/06/2023 se llamó Autos para sentencia.

  2. El recurrente cuestiona la decisión de la magistrada de primera instancia

    en cuanto consideró inaplicable a autos la restricción que dispone el art. 69 segundo párrafo

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    del CPCCN, según la cual “no se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien

    hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su

    importe o, en su caso, lo dé a embargo”.

    Con cita doctrinaria sostiene que la norma procesal es muy clara; la

    prohibición que establece es expresa y no contempla excepciones, y ante esa claridad y

    contundencia del texto legal debemos atenernos a su interpretación literal.

    Sostiene que la juzgadora no cita ningún fallo que sostenga ese criterio,

    cuya aplicación tornaría la norma en “letra muerta”, ya que al rechazar una pretensión

    incidental, imponiendo las costas al perdidoso, los tribunales generalmente no cuantifican el

    monto adeudado en ese concepto.

    Añade que, a consecuencia de la aludida restricción que establece el art. 69

    del código de rito, la buena fe procesal y el propio interés del incidentista cuya pretensión

    fue rechazada, deben motivar al perdidoso para que peticione que se cuantifique la deuda en

    concepto de costas. Sostiene que un accionar diligente requiere que el propio incidentista

    perdidoso solicite al tribunal que se determine el monto de las costas adeudadas para así

    satisfacerlas y despejar cualquier óbice procesal que impida la interposición de nuevos

    incidentes en el proceso. Reitera que una interpretación diferente alentaría conductas

    procesales que burlen la vigencia de la norma legal, tornándola un precepto inaplicable en la

    práctica.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Agrega que, además, tratándose de un modo anormal de terminación del

    proceso, su aplicación debe ser de interpretación restrictiva, lo que conduce a descartar su

    procedencia en casos de duda. Funda en Derecho, mantiene el Caso Federal y finaliza con

    petitorio de estilo.

  3. Sentado lo anterior, y tras el examen de los agravios precedentemente

    sintetizados, corresponde abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de

    aquéllos. En tal tarea adelantamos que los mismos deben ser desestimados, imponiéndose la

    confirmación del fallo en crisis.

    En efecto, surge de las constancias del expediente digital que en fecha

    12/01/2022 se notificó por cédula a la actora el levantamiento de la suspensión del proceso,

    reanudándose de esa manera los términos que se hallaban paralizados. Desde ese acto hasta

    el acuse de caducidad formulado por la parte demandada el 13/02/2023, transcurrió más de

    un año de inactividad procesal. De tal manera, se verifica cumplido el requisito temporal,

    que es de seis meses en primera o única instancia (art. 310 inc. 1 CPCCN).

    Ello es así toda vez que, si bien la Ley 16.986 no contiene previsiones

    relativas a la caducidad de la instancia, jurisprudencialmente se ha admitido que, “si bien el

    art. 310 del Código Procesal no hace referencia expresamente al amparo, por su parte, el art.

    17 de la ley 16.986 establece la aplicación supletoria de las normas rituales en vigor.

    C., se ha juzgado que no obsta a la declaración de perención el art. 16 de la

    norma citada en último término que impide articular incidentes, pues lo que procura la

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    previsión legal es evitar que las partes, durante la sustanciación del pleito, introduzcan

    cuestiones accesorias que dilaten el rápido dictado de la sentencia, pero no se refiere al

    instituto de la caducidad.” (Cfr. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL BUENOS

    AIRES SALA I CAUSA N° CCF 8913/2016/CA1 S.I “BAGGIO CLAUDIO WALTER

    C/ BRISTOL MEDICINE MEDICINA POR MÉDICOS S/ AMPARO DE SALUD,

    publicada en https://abogados.com.ar/archivos/20200426065018bcwcbritsol

    medicinemedicinapormedicossamparodesalud.pdf)

    Sentado ello, corresponde examinar si concurren los restantes recaudos de

    procedencia de este modo anormal de terminación del proceso, o en su caso, si se verifica

    alguno de los supuestos que obstan su declaración (art. 313 CPCCN).

    En tal cometido cabe señalar que el cuestionamiento formulado por el

    recurrente resulta inadmisible, toda vez que este Tribunal comparte el criterio sustentado por

    la magistrada de origen en punto a que, si la providencia que impuso las costas al incidentista

    omitió o difirió la regulación de honorarios, quien las tiene a su cargo no se encuentra en

    condiciones de pagarlas o dar a embargo dicha suma, por lo que la previsión legal no le

    resulta aplicable.

    Sobre la cuestión, desde la jurisprudencia se ha resuelto que si la resolución

    que aplicó las costas al incidentista omitió regularlas, en tal supuesto no es factible su dación

    en pago o bien a embargo, en cuya hipótesis no se ha privado al vencido de promover un

    nuevo incidente. (CNCiv. Sala H, 13/5/96, cit. por Fenochietto, C.E., Código

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Procesal…, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, T. 1, pág. 294) Y en igual sentido: No priva de

    promover un nuevo incidente el hecho de que el auto que aplicó las costas al incidentista no

    las haya determinado, pues, en tal supuesto, no resulta factible el depósito a embargo

    previsto en el art. 69 del Cód. Procesal, al no haberse regulado los honorarios

    correspondientes. (CNCiv. Sala H, 40.082S, LL, 1997F, pág. 957)

    También se ha destacado que el fin de la norma es lograr una mayor

    celeridad procesal en el trámite de los procesos, evitando la proliferación de incidentes e

    incidencias que dilaten el curso normal de la litis, evitando las denominadas “chicanas

    procesales”. El objetivo de la norma es desalentar la promoción indiscriminada de

    incidencias, ello a fin de evitar demoras en el trámite del proceso, como asimismo el

    encarecimiento del mismo. (Cfr. Colombo y K., Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación…, Buenos Aires, La Ley, 2006, T. I, pág. 502/503)

    Sin duda que la limitación prevista en la norma debe ser interpretada con

    carácter restrictivo, ello a fin de evitar que las partes puedan ejercer ampliamente su derecho

    de defensa. (I.)

    Es que, como hemos visto, el art. 69 segundo párrafo del código de rito

    tiene en miras evitar que la sucesiva interposición de incidentes se utilice como medio para

    dilatar los procesos. Sin embargo, en el sub discussio se constata la situación contraria, dado

    que frente a la inactividad injustificada del amparista, la accionada opuso la caducidad a fin

    de poner fin a un proceso en el que se evidenciaba el desinterés del actor, por lo que la

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    solución adoptada por la sentenciante de origen es la que mejor se ajusta al espíritu tenido en

    miras por el legislador.

  4. En tales condiciones, encontrándose vencido con exceso la totalidad de

    los plazos previstos en el art. 310 CPCCN, sin que concurran en el caso circunstancias que

    excluyan la declaración de caducidad, no cabe sino ratificar lo decidido por la jueza a quo.

    No obsta a la solución adoptada el carácter restrictivo que tiene la

    aplicación del instituto analizado, pues no debe perderse de vista su fundamento. Así, se ha

    señalado que la interpretación apuntada resulta aplicable cuando existen dudas razonables

    sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal situación no

    aparece configurada en el caso, ni cuando resulta claro que el término de la caducidad ha

    transcurrido (Cfr. M., S. y B.,...

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