Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Agosto de 2023, expediente FRE 002212/2017/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2212/2017
DE LOS SANTOS, E.R. c/ ESTADO NACIONAL-
PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 25 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS,
E.R.C./ ESTADO NACIONALPODER JUDICIAL DE LA NACION
S/ AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N° FRE 2212/2017/CA1, provenientes del Juzgado
Federal N° 2 de Formosa; y CONSIDERANDO:
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En sentencia del 09/03/2023 la jueza a quo admitió el acuse de
caducidad de instancia formulado por la demandada. Impuso costas a la vencida y difirió la
regulación de honorarios. Contra tal decisión el actor interpuso y fundó recurso de apelación
el mismo día, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el 10/03/2023. El
traslado dispuesto se notificó a la contraria el 05/06/2023, quien lo contestó el 06/06/2023,
según constancias de autos, a las que remitimos en honor a la brevedad. Radicadas las
actuaciones ante este Tribunal de Alzada, el 16/06/2023 se llamó Autos para sentencia.
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El recurrente cuestiona la decisión de la magistrada de primera instancia
en cuanto consideró inaplicable a autos la restricción que dispone el art. 69 segundo párrafo
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
del CPCCN, según la cual “no se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien
hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo”.
Con cita doctrinaria sostiene que la norma procesal es muy clara; la
prohibición que establece es expresa y no contempla excepciones, y ante esa claridad y
contundencia del texto legal debemos atenernos a su interpretación literal.
Sostiene que la juzgadora no cita ningún fallo que sostenga ese criterio,
cuya aplicación tornaría la norma en “letra muerta”, ya que al rechazar una pretensión
incidental, imponiendo las costas al perdidoso, los tribunales generalmente no cuantifican el
monto adeudado en ese concepto.
Añade que, a consecuencia de la aludida restricción que establece el art. 69
del código de rito, la buena fe procesal y el propio interés del incidentista cuya pretensión
fue rechazada, deben motivar al perdidoso para que peticione que se cuantifique la deuda en
concepto de costas. Sostiene que un accionar diligente requiere que el propio incidentista
perdidoso solicite al tribunal que se determine el monto de las costas adeudadas para así
satisfacerlas y despejar cualquier óbice procesal que impida la interposición de nuevos
incidentes en el proceso. Reitera que una interpretación diferente alentaría conductas
procesales que burlen la vigencia de la norma legal, tornándola un precepto inaplicable en la
práctica.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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Agrega que, además, tratándose de un modo anormal de terminación del
proceso, su aplicación debe ser de interpretación restrictiva, lo que conduce a descartar su
procedencia en casos de duda. Funda en Derecho, mantiene el Caso Federal y finaliza con
petitorio de estilo.
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Sentado lo anterior, y tras el examen de los agravios precedentemente
sintetizados, corresponde abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de
aquéllos. En tal tarea adelantamos que los mismos deben ser desestimados, imponiéndose la
confirmación del fallo en crisis.
En efecto, surge de las constancias del expediente digital que en fecha
12/01/2022 se notificó por cédula a la actora el levantamiento de la suspensión del proceso,
reanudándose de esa manera los términos que se hallaban paralizados. Desde ese acto hasta
el acuse de caducidad formulado por la parte demandada el 13/02/2023, transcurrió más de
un año de inactividad procesal. De tal manera, se verifica cumplido el requisito temporal,
que es de seis meses en primera o única instancia (art. 310 inc. 1 CPCCN).
Ello es así toda vez que, si bien la Ley 16.986 no contiene previsiones
relativas a la caducidad de la instancia, jurisprudencialmente se ha admitido que, “si bien el
art. 310 del Código Procesal no hace referencia expresamente al amparo, por su parte, el art.
17 de la ley 16.986 establece la aplicación supletoria de las normas rituales en vigor.
C., se ha juzgado que no obsta a la declaración de perención el art. 16 de la
norma citada en último término que impide articular incidentes, pues lo que procura la
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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previsión legal es evitar que las partes, durante la sustanciación del pleito, introduzcan
cuestiones accesorias que dilaten el rápido dictado de la sentencia, pero no se refiere al
instituto de la caducidad.” (Cfr. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL BUENOS
AIRES SALA I CAUSA N° CCF 8913/2016/CA1 S.I “BAGGIO CLAUDIO WALTER
C/ BRISTOL MEDICINE MEDICINA POR MÉDICOS S/ AMPARO DE SALUD,
publicada en https://abogados.com.ar/archivos/20200426065018bcwcbritsol
medicinemedicinapormedicossamparodesalud.pdf)
Sentado ello, corresponde examinar si concurren los restantes recaudos de
procedencia de este modo anormal de terminación del proceso, o en su caso, si se verifica
alguno de los supuestos que obstan su declaración (art. 313 CPCCN).
En tal cometido cabe señalar que el cuestionamiento formulado por el
recurrente resulta inadmisible, toda vez que este Tribunal comparte el criterio sustentado por
la magistrada de origen en punto a que, si la providencia que impuso las costas al incidentista
omitió o difirió la regulación de honorarios, quien las tiene a su cargo no se encuentra en
condiciones de pagarlas o dar a embargo dicha suma, por lo que la previsión legal no le
resulta aplicable.
Sobre la cuestión, desde la jurisprudencia se ha resuelto que si la resolución
que aplicó las costas al incidentista omitió regularlas, en tal supuesto no es factible su dación
en pago o bien a embargo, en cuya hipótesis no se ha privado al vencido de promover un
nuevo incidente. (CNCiv. Sala H, 13/5/96, cit. por Fenochietto, C.E., Código
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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Procesal…, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, T. 1, pág. 294) Y en igual sentido: No priva de
promover un nuevo incidente el hecho de que el auto que aplicó las costas al incidentista no
las haya determinado, pues, en tal supuesto, no resulta factible el depósito a embargo
previsto en el art. 69 del Cód. Procesal, al no haberse regulado los honorarios
correspondientes. (CNCiv. Sala H, 40.082S, LL, 1997F, pág. 957)
También se ha destacado que el fin de la norma es lograr una mayor
celeridad procesal en el trámite de los procesos, evitando la proliferación de incidentes e
incidencias que dilaten el curso normal de la litis, evitando las denominadas “chicanas
procesales”. El objetivo de la norma es desalentar la promoción indiscriminada de
incidencias, ello a fin de evitar demoras en el trámite del proceso, como asimismo el
encarecimiento del mismo. (Cfr. Colombo y K., Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación…, Buenos Aires, La Ley, 2006, T. I, pág. 502/503)
Sin duda que la limitación prevista en la norma debe ser interpretada con
carácter restrictivo, ello a fin de evitar que las partes puedan ejercer ampliamente su derecho
de defensa. (I.)
Es que, como hemos visto, el art. 69 segundo párrafo del código de rito
tiene en miras evitar que la sucesiva interposición de incidentes se utilice como medio para
dilatar los procesos. Sin embargo, en el sub discussio se constata la situación contraria, dado
que frente a la inactividad injustificada del amparista, la accionada opuso la caducidad a fin
de poner fin a un proceso en el que se evidenciaba el desinterés del actor, por lo que la
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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solución adoptada por la sentenciante de origen es la que mejor se ajusta al espíritu tenido en
miras por el legislador.
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En tales condiciones, encontrándose vencido con exceso la totalidad de
los plazos previstos en el art. 310 CPCCN, sin que concurran en el caso circunstancias que
excluyan la declaración de caducidad, no cabe sino ratificar lo decidido por la jueza a quo.
No obsta a la solución adoptada el carácter restrictivo que tiene la
aplicación del instituto analizado, pues no debe perderse de vista su fundamento. Así, se ha
señalado que la interpretación apuntada resulta aplicable cuando existen dudas razonables
sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal situación no
aparece configurada en el caso, ni cuando resulta claro que el término de la caducidad ha
transcurrido (Cfr. M., S. y B.,...
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