Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2022, expediente CSS 044593/2019/CA002 - CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

44593/2019 SANTOS EDGARDO ERNESTO Y OTROS c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I.

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. 11

Buenos Aires, 31 de marzo de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora M.A.S. y los señores C.E.B. y E.E.S. promovieron una acción declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 79, inciso ‘c’, de la ley 20.628 y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes que perciben de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal en su calidad de personal retirado del Servicio Penitenciario Federal.

    Asimismo, solicitaron el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos, más sus intereses.

    Cabe aclarar que mediante el pronunciamiento del 13 de febrero de 2020, se declaró la incompetencia en razón del territorio respecto de la co-actora M.A.S. y del co-actor C.E.B..

    Esa decisión fue confirmada por esta sala el 15 de octubre de ese año.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por E.S. y distribuyó las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento del 24 de agosto de 2021).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. La declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones de un tribunal de justicia, pues es un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como la última ratio del orden jurídico. Un planteo de esta índole debe contar con un sólido respaldo argumental y probatorio.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    ii. “Las sentencias de la Corte Suprema deben atender las circunstancias existentes al momento de su dictado. (CSJN 322:1318)”.

    iii. El Congreso Nacional sancionó la ley 27.617 que introdujo modificaciones a la ley 20.628 de impuesto a las ganancias. Particularmente,

    incrementó el monto de la “deducción específica” aplicable para las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

    iv. La situación legal y fáctica difiere de la existente al inicio de la presente causa. Por ende, corresponde examinar si la doctrina elaborada por el Máximo Tribunal en el precedente de Fallos: 342:411 “sigue aplicándose sin más”.

    v. “[L]a nueva Ley del Congreso establece un piso cuantitativo en materia de haberes, que es superior al previo, y, al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente. Esto puede generar, incluso, que existan causas en trámite que devengan abstractas, e incluso con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas”.

    vi. “Al haber establecido una categoría meramente cuantitativa,

    sin tener en cuenta otros elementos o circunstancias, ante la interpretación que debe efectuarse entre lo resuelto oportunamente por el máximo Tribunal en ‘G.’ y la sanción de la nueva ley, puede ésta última, ante un caso concreto, tacharse de inconstitucional”.

    vii. Para resolver la tacha de inconstitucionalidad planteada por el actor corresponde remitir “a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: ‘D.O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo’, del 10 de diciembre de 2013”.

    viii. “[R]esulta una obligación por parte de la actora arrimar las probanzas necesarias que lleven a acreditar que, el impuesto a las ganancias –del cual es sujeto pasivo a causa de los haberes jubilatorios que percibe-

    lesionen sus derechos, que se encuentren expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, habida cuenta que, la sola mención del perjuicio que le ocasiona no alcanza para probar la confiscatoriedad del impuesto alegada”.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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