Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2012, expediente C 86749

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.749, "Santos, B. contra S., E.. Ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el auto de fs. 76 que había ordenado pesificar la deuda reclamada en los presentes, manteniendo el monto de condena en la moneda de origen e impuso las costas a la ejecutada vencida (fs. 91/93).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 99/104).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el auto de fs. 76, manteniendo la deuda peticionada en la moneda de origen e impuso las costas a la ejecutada vencida (fs. 91/93.).

Para así resolver, el tribunala quoconsideró que lo decidido por el magistrado de grado en torno de la aplicación del régimen de emergencia configura en la especie una violación del principio de cosa juzgada, en la medida que -puntualizó- la sentencia que había condenado al ejecutado a abonar la cantidad de cincuenta mil dólares estadounidenses (US$ 50.000, v. fs. 66/66 vta.) no fue oportunamente recurrida por la accionada (v. fs. 91).

  1. Contra dicho pronunciamiento la demandada, en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denuncia la violación de la ley 25.561 y del decreto 214/2002 así como la vulneración de los arts. 17, 18, 19 y 33 de la Constitución nacional. Hace reserva de caso federal (fs. 99/104).

    A. esencialmente el impugnante que al momento en que se introdujo el pedido de pesificación de la deuda y de aplicación de las normas de emergencia, la sentencia dictada en primera instancia no se encontraba firme ni consentida (v. fs. 100).

    Pone de relieve asimismo que dentro del plazo previsto por el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial y en uso de las facultades previstas por el art. 36 del citado cuerpo legal, el juez de grado dispuso la conversión a pesos del monto de condena, ocurriendo ello con carácter previo a que la sentencia de trance y remate adquiriera autoridad de cosa juzgada (v. fs. 100 vta.).

    En dicho contexto puntualiza -en base a doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación- que el derecho de propiedad (art. 17, C.N.) no tiene carácter absoluto ("Ercolano", Fallos: 136:161) y que en determinadas circunstancias resulta lícita la aplicación de las leyes con alcance retroactivo, aún cuando se limite el mencionado derecho y los efectos de las sentencias firmes, en tanto que las nuevas medidas -explicitó- no eliminen el derecho reconocido y no sean irrazonables en relación a las causas que las han hecho necesarias ("P.", Fallos: 313:161, v. fs. 101/101 vta.).

    Por fin, asevera que la ley 25.561 y el decreto 214/2002 no resultan confiscatorios ni atentan contra el derecho de propiedad de los acreedores y advierte que los pagarés impagos que originaron el litigio, provienen de la venta de cuotas partes de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo valor -afirma- no registró alzas comparables al del dólar estadounidense tras el remplazo del sistema cambiario producido por el abandono de la convertibilidad (v. fs. 102 vta./103).

  2. El recurso debe prosperar con los alcances que en el presente se precisan.

    a) A fin de fundar adecuadamente mi voto, estimo necesario extenderme en el relato de los antecedentes relevantes de la causa. Veamos.

    i. El 10 de octubre de 2000 el actor promovió demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de un pagaré suscripto por diez mil dólares estadounidenses (US$ 10.000, v. fs. 4/4 vta.). Posteriormente, amplió su pretensión a la suma de cincuenta mil dólares (US$ 50.000, v. fs. 25).

    ii. No habiendo comparecido el demandado, con fecha 11 de octubre de 2001, se dictó sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor abone al acreedor la suma de US$ 50.000 con más los intereses que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento vigentes en los distintos períodos de aplicación (el 10 de octubre, 10 de noviembre de 1998 y 10 de diciembre de 1998) y hasta su efectivo pago (v. fs. 66/66 vta.).

    iii. El 19 de abril de 2002 compareció en autos el accionado E.S. requiriendo la aplicación de la ley 25.561, del decreto 214/2002 y consecuentemente, la conversión a pesos de la deuda contraída...

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