Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Mayo de 2021, expediente CIV 047747/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 47.747/2015 “DE LOS SANTOS, A.c.B.,

C.R. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 78.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DE LOS SANTOS, Andrés c/

BROIN, C.R. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La citada en garantía apeló a fs. 145 la sentencia a fs. 135/40,

con recurso concedido libremente a fs. 146, y expresó agravios con fecha 15/10/20 los que fueron contestados por la parte actora el 2/11/20.

Cuestionó la decisión del sentenciante en tanto admitió la demanda pese al desconocimiento de los hechos efectuado por su parte y por los accionados. Sostiene que el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción teniendo por acreditado el hecho en virtud de presunciones y no de información objetiva, pues solo fundamentó tal acreditación en el art. 388 CPCCN y en algunas fotos que la actora acompaño. Agrega que el artículo mencionado debe ser considerado conjuntamente con otros medios de prueba idóneos, en tanto por sí

Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

solo no genera presunción y prueba suficiente para tener acreditado nada. Por lo demás, añade que las fotos de un auto chocado tampoco lo son; máxime cuando en el caso las mismas no están certificadas por escribano ni tampoco fueron reconocidas por testigos ni por ningún otro medio de prueba. En definitiva, concluyó que la parte actora no ha producido ningún medio idóneo y objetivo tendiente a probar la existencia real del siniestro, la existencia del daño ni la cuantía del mismo, por lo que solicita se revoque el fallo y se rechace la demanda en todas sus partes.

II) El fallo en crisis.

A fs. 135/40 se dictó sentencia admitiéndose la demanda interpuesta por A.R. De los Santos contra C.R.B. y L.R.B. y los condenó a abonar al actor la suma de $ 104.450 con más sus intereses y las costas del proceso, haciendo extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”

en los términos de su citación en garantía. También reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Sostuvo el sentenciante que el silencio guardado por la citada en garantía frente a la intimación que le fue cursada en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, a los fines de que acompañase la denuncia de siniestro efectuada por su asegurado (cfr. fs. 62 y 68),

bajo apercibimiento en caso de silencio o respuestas evasivas de “tener por reconocido que el demandado cruzó el semáforo en rojo tal como ha descripto el actor en su demanda” le permite hacer efectivo el apercibimiento judicialmente fijado en esa ocasión. Y

agregó que, más aún si se tiene en consideración que ni la demandada ni la citada en garantía plantearon objeción alguna a tal decreto, por lo que fue oportunamente consentido. Por ello hizo efectivo tal apercibimiento y tuvo por reconocido que L.R.B. cruzó el semáforo en rojo tal como ha descripto el actor en su demanda.

Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

III) La Solución.

  1. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).

  2. A continuación he se señalar que los agravios expuestos por la compañía de seguros no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art.

    265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio.

    Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo,

    especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo...

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