Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Noviembre de 2023, expediente CIV 067785/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

67785/2021

SANTOS, A.O.c.G., A.R. s DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- LGF/FG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas las actuaciones en forma virtual. Se deja constancia que el Dr. C.M.K. se encuentra recusado en el recurso de queja N°1 (incidente N° 67785/2021/1), habiendo quedado el Tribunal integrado por la Dra. L.E.A. de B. y el Dr.

    J.B.F..

  2. Vienen estos autos a fin de entender sobre el recurso interpuesto el día 24 de octubre de 2023 y fundado el 4 de noviembre por la citada en garantía, contra el pronunciamiento del día 12 de octubre del corriente.

  3. Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado.

    Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (CNCiv. esta Sala, 53877/2009 en autos “B.C.A. s/

    Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3/2021, entre muchos otros).

    Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

  4. En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.

    Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000

    estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.

    Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar, la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. esta Sala, “M., L.V. C/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”, del 15/03/2010”,

    Sumario N°19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en:

    eldial.com - Cita: AA5CCC).

  5. Mediante sucesivas acordadas, la Corte...

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