Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Diciembre de 2020, expediente CNT 038723/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSAN°38723/2014

AUTOS: “SANTOS ALBERTO C/ MURATA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO N° 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 360/362,apela la parte demandada a tenor del memorial recursivo de fs. 363/364, cuya réplica luce a fs. 366/367.

II.Tengo presente que la señora Jueza de instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el Sr. A.S.. Así, condenó a la demandada al pago de diferencias salariales –a la resulta de lo que determine la perito contadora en oportunidad de la liquidación del artículo 132 LO– y de la sanción con fundamento en el artículo 80 LCT. Dispuso, asimismo, que la vencida hicieraentrega del certificado de trabajo,

conforme a los nuevos parámetros que reconociera en su pronunciamiento.

La sociedad accionada se queja porque la a quo consideró que ciertos emolumentos, como “viáticos y demás rubros no remunerativos”, fueron abonados en efectivo, sosteniendo que ello no se ajusta a la realidad, sino que aquéllos fueron sufragados Fecha de firma: 21/12/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

mediante la cuenta sueldo del actor, a la vez que afirma que no han existido pagos de sumas de dinero con la misma periodicidad que los salarios. También se agravia por la imposición de la sanción del artículo 80 LCT y por la indeterminación de monto de condena en el resolutorio final de la sentencia apelada, arguyendo que tal decisión atenta contra su derecho de defensa y obstruye la posibilidad de examinar si el recurso es admisible en los términos del artículo 106 LO.

III.Preliminarmente,debo señalar que no se advierte cuál es el perjuicio que a la quejosa le provoca la decisión de la Magistrada de grado que importa diferir el monto de condena a la etapa de liquidación del artículo 132 LO. En efecto, la apelante alega que ello imposibilita evaluar si el recurso es admisible conforme a las pautas del artículo 106 LO,

pero no puede soslayarse que está refiriendo a su propia presentación recursiva, la que se procede a tratar en instancia de alzada y se declara admisible. En suma, el cuestionamiento vertido por la quejosa no puede ser atendido en esta etapa, toda vez que no existe un gravamen actual. Es reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal que no es recurrible el contenido de una sentencia en tanto no derive de allí una resolución que cause un gravamen actual y concreto (CSJN, Fallos 312:906, entre muchos otros; en idéntico sentido, S.I., en autos “T., S.c.Z.S. y Otros s/ despido”, SD 92.765, de fecha 14/11/2007).

En otro orden, en relación al agravio de la accionada, crítico sobre la decisión en origen que consideró que los “viáticos y demás rubros no remunerativos” fueron abonados en efectivo...

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