Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Marzo de 2021, expediente CNT 064391/2014/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

64.391/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56157

CAUSA Nro. 64.391/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 26

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “SANTORO, SALVADOR JUAN C/EDESUR S.A. y otro s/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia dictada telemáticamente el 24/09/2020 y su aclaratoria del 02/10/2020, en dónde se hizo lugar en parte al reclamo incoado en autos;

    llega a esta alzada recurrida por la parte actora, por la empleadora (Edesur S.A.) y por la aseguradora (A. ART S.A.), a tenor de los memoriales incorporados al sistema lex 100

    el 28/9/2020 y ampliación del 30/09/2020 (por parte del accionante), el 02/10/2020

    (demandada) y el 04/10/2020 (codemandada), habiendo contestado agravios Edesur S.A. el 08/10/2020 , la parte actora el 08/10/2020 y la ART el 09/10/2020.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona los estipendios que se le regularon por entenderlos exiguos.

    A su vez, Edesur S.A. se agravia de los honorarios fijados a la parte actora y a ambas peritos, por apreciarlos elevados (ver el nominado noveno agravio).

    Finalmente, la otra demandada apela por altos todos los emolumentos regulados (ver el acápite II de la primera hoja de su presentación recursiva).

  2. Por razones de estricto orden metodológico, procederé a abordar los agravios en el orden que infra dejaré vertido, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos represente a la solución que le cabe al sub judice, con la salvedad de que daré

    tratamiento en manera conjunta a los que atañen a un mismo tópico.

    1. En primer lugar, me referiré sobre el art. 39 de la ley 24.557, del que más allá de haberme pronunciado en numerosos precedentes sometidos a mi conocimiento sobre su inconstitucionalidad, al sostener que resultaba discriminatorio entre la generalidad de los sujetos a quienes estaba dirigido el art. 1113 del C.C. –vigente para ese entonces- y aquellos que sufren daños personales en circunstancia de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia, empero lo cierto hoy en día tal discurso la encuentro de tratamiento abstracto toda vez que mediante el dictado de la ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada mediante su art. 17. Consecuentemente, con mi voto desestimaré

      cualquier planteo efectuado a su respecto.

      Por lo demás, añadiré que tampoco me corresponde pronunciarme sobre las cuestiones que ya han merecido tratamiento previo ante esta Alzada (conforme los lineamientos de fs. 45/47 y lo proveído a su respecto a fs. 194).

    2. Ya entrando con el análisis de la temática de fondo, mencionaré -a modo de introito-, que —en este estadio del proceso— se encuentra fuera de toda discusión la Fecha de firma: 29/03/2021

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

      64.391/2014

      existencia del siniestro sufrido el 11/11/2012; momento en el que [el demandante] se encontraba realizando sus tareas habituales en una cámara de media tensión perteneciente a su empleadora (Edesur), en la localidad de Quilmes; donde luego de efectuada cierta maniobra que le indicó su empleador se produjo una explosión y es por ello que estuvo de baja laboral hasta que recibió el alta médica el 23/04/2013 (ver fs. 359/360).

      Dicho ello, procederé a avocarme al grado de incapacidad establecido en origen, en tanto se encuentra controvertido por ambas accionadas, según la medida de su interés que seguidamente expondré.

      En lo medular, se quejan de la minusvalía en relación a las afecciones;

      columnarias (cervical y lumbar) y meniscal mandadas a reparar, porque –a su modo de ver-

      no se vinculan con el siniestro de marras por ser de naturaleza inculpable, más precisamente degenerativas. Asimismo, critican la afección psíquica detectada.

      En primer lugar, observo que la comisión médica jurisdiccional actuante en el trámite por divergencia en las prestaciones arribó a la conclusión de que -el damnificado-

      sufrió “…Politraumatismos con cicatriz que totaliza una superficie del 0,5% de la corporal, por secuela de quemadura tipo AB en la mano izquierda…” (sic, ver fs. 61). Y, en base a ello,

      determinó un 1,15% de incapacidad (1% por la cicatriz y 0,15% por los factores de ponderación), desestimando puntualmente –y en lo que aquí interesa— la afección meniscal de la rodilla derecha.

      Ahora bien, la perito médica desinsaculada en estas actuaciones —y que fuera especialmente tenida en cuenta por el judicante de grado para establecer la incapacidad que dispuso sea reparada—, indicó que el actor era portador de una incapacidad del 55,78% t.o. (por hipoacusia perceptiva bilateral 2.78%, por cicatriz mano izquierda 1%,

      por menisectomia 15%, por cervicalgía 12%, por lumbalgia 15% y por R.V.A.N. grado II

      10%), empero aplicando el método de la capacidad restante la disminuyó a un 45,03% –que viene al caso mencionarse no se impugnó este temperamento del dictamen ni en aquél entonces ni tampoco ahora, por lo que me encuentro imposibilitada de expedirme a su respecto, amén de aclarar que no comparto su aplicación al caso— y, finalmente, aplicando los factores de ponderación la estableció en un 58,28% de la t.o. (ver fs. 391/396).

      P., todos que fueron ratificados por la galena actuante en todas las aclaraciones que brindó ante las impugnaciones que efectuaron las accionadas, en tanto explicó que de comprobarse la mecánica del accidente y, más concretamente, la caída del accionante por la que impactó con todo el peso sobre su la rodilla derecha —luego de la explosión y del fuego que se desató—, resultan de envergadura suficiente como para producir las afecciones develadas en las zonas del cuerpo que le han quedado afectadas.

      En tal contexto, el judicante de grado, consideró atinadas las explicaciones brindadas por la experta y, además, estimó respaldado el grado de minusvalía que determinó, puesto que los respaldó con los estudios complementarios que se le realizaron.

      Fecha de firma: 29/03/2021

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

      64.391/2014

      Así pues, analizado lo precitado, es que estimo atinados los porcentuales de incapacidad alcanzados por la galena, toda vez que efectivamente se encuentran amparados en los estudios complementarios adunados a la causa (ver fs. 335/346, fs. 347/351 y los reservados a fs. 352), de los que no puedo dejar mencionar la existencia de audiometrías y de un informe psicológico, en tanto no los encuentro debidamente controvertidos por las recurrentes en sus planteos ante esta alzada (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. y art. art.

      116 de la L.O.).

      Entonces, desde tal óptica probatoria existente en el sub lite y ante la mecánica del siniestro de autos, no encuentro que las secuelas que acarrea el reclamante sean de naturaleza inculpable, como lo han pretendido hacer ver las recurrentes en sus tesis (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

      Ello así lo pienso también, puesto que tampoco [las accionadas) han logrado acreditar que el trabajador estuviera afectado —en alguno de los segmentos del cuerpo involucrados— de modo previo al infausto de autos.

      En efecto, nótese que si bien el perito contador informó de algunos padecimientos que tuvo el actor a fs. 429 in fine, lo cierto es que de ello no se desprende claramente a qué se debieron, lo que –en mi opinión- de haber sido respecto de las patologías que aquí se reclaman (y a los fines de justificar su preexistencia), es que les incumbía a las accionadas acreditarlas o mínimamente referenciarlas, a través del legajo personal del actor. Sin embargo, este último, siquiera ha sido incorporado a la causa, ni tampoco se le requirió con una mayor precisión al perito contador que informe a su respecto.

      Sumado a ello, y luego de una atenta lectura de la causa, advierto que [el actor] le hizo alusión a la licenciada en psicología —que lo entrevistará— que fue operado por intestino obstruido y divertículos (ver fs. 341), es decir ninguna de las afecciones que se reclaman en el sub lite.

      Por lo tanto y teniendo especialmente en cuenta todo lo hasta aquí

      analizado, a mi juicio, no es posible sostenerse que el Sr. S. hubiera tenido afecciones anteriores que impacten en las secuelas que aquí se mandan a reparar (cfr. arts. 277, 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

      Asimismo, observo que no se informó sobre la existencia de exámenes periódicos, los que –a mi modo de ver— hubieran permitido entrever si existía alguna dolencia previa (ver respuesta a los ítems 12, 13 y 14 de la parte actora y al ítem 13 de Edesur, de la pericia contable de fs. 386/390).

      En otro orden de ideas, aunque siempre en relación a la incapacidad del demandante debo decir que, en el sub examine, luce razonable la secuela revelada a través del dictamen médico en la esfera psíquica, en tanto recuerdo que solamente se receptó un 10% de la t.o. y no el 20% pretendido en el líbelo de inicio.

      En efecto, ello así digo también, no solo por el psicodiagnóstico que lo respalda sino teniendo muy especialmente en cuenta la entidad del evento traumático que se Fecha de firma: 29/03/2021

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

      64.391/2014

      la produjo, pues no es ocioso rememorar lo que surge del propio informe que efectuó la aseguradora A. al describir el accidente de marras, a saber; “… segundos posteriores al cierre de un seccionador (media tensión) al proceder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR