Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 074486/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:114929 EXPEDIENTE NRO.: 74486/2016 AUTOS: SANTORO, E.R. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 99/102). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora, apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 101 vta.).

Al fundamentar el recurso, el actor cuestiona que el Sr. Juez a quo hubiera rechazado el reclamo por incapacidad psicológica, así como por la falta de consideración de los factores de ponderación sobre la incapacidad física.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que he de exponer.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez a quo, rechazó el reclamo por incapacidad psicológica.

Los términos de los agravios imponen memorar, que el actor en la demanda señaló que, como consecuencia del hecho traumático, y la incapacidad física que padece, sufre “cuadros depresivos y pánico, que suponen la existencia de un daño psicológico que esta parte estima en un 10%...” (ver fs. 6).

A mi entender, ello, no alcanza para merituar o analizar la existencia de una incapacidad psicológica relacionada con el infortunio, dado que, en modo alguno, cumplimenta adecuadamente con la carga que prevé el art. 65 incs. 3, 4 y 6 de la LO.

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar Fecha de firma: 25/11/2019 A. en sistema: 26/11/2019 sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28854047#249911580#20191126135920257 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones ( cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Si bien lo expuesto bastaría para desestimar la viabilidad de los restantes argumentos vertidos en este segmento del recurso, a mayor abundamiento, cabe remarcar que los términos del recurso, remiten al análisis de la prueba pericial psicológica producida en la...

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