Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 031115/2017

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 31115/2017/CA001 - JUZG. Nº67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer en el recurso interpuesto en autos “SANTOME MIRTA LILIANA C/PROYECTO

BUSTAMANTE S.A. S/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR

LOCATIVO” respecto de la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó

en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, con el alcance allí

indicado, y en consecuencia, condenó a P.B.S. a pagar a M.L.S., en concepto de canon locativo, la suma que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo con las pautas establecidas en los considerandos V y VI del pronunciamiento, hasta tanto se produzca la partición, exista liquidación y/o cese de la ocupación exclusiva del bien inmueble ubicado en la avenida V. 1172 de esta ciudad. Ello con más los intereses y las costas del juicio.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

II.- Tras precisar el marco normativo que debía regir en estas actuaciones, en el pronunciamiento examinado se desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta contra M.L.S..

Para alcanzar esa conclusión, la juzgadora reconoció que la acción en cabeza de la nombrada surgía por haber sido declarada heredera, junto con sus otros tres hermanos,

en la sucesión de sus padres (v. declaratoria de fecha 4/11/2015 en autos “C.M.s.ón Ab-intestato”, Expte.

n°4867/2010, cuya copia obra a fs. 24), y que dicha circunstancia no podía ser desconocida por la accionada por cuanto su representante legal, M.D.S., fue quien se había comprometido por ante la Sra. C.O. a pagar la porción correspondiente a su curada (v. fs. 9). Ello, además, porque así lo reflejaba la información que emerge del informe de dominio agregado digitalmente a fs.

213/215.

Por lo demás, precisó que la sociedad demandada tampoco negó haber adquirido la parte indivisa al co-heredero R.S.

(hermano de la actora) y que obtuvo una renta a través de un alquiler del bien, cuyo contrato había sido cuestionado oportunamente por la actora.

De esa manera, con cita de distintos precedentes jurisprudenciales y doctrina sobre la materia, bajo la premisa de que quien ocupa el inmueble durante el período de indivisión,

lo hace a título de dueño y no de locatario, y en tanto el derecho le corresponde a todos por Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

igual, frente al pedido de la actora, se determinó procedente la fijación de un valor locativo por el uso exclusivo y excluyente del inmueble de que se trata, bajo las pautas allí

expuestas y a partir desde que se requirió

expresamente el pago (4/7/2016), por la parte proporcional de la demandante, y hasta tanto se produzca la partición, liquidación y/o cambie la situación de la ocupación.

Por último, en el pronunciamiento recurrido se estimó que no obstaba a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad,

el inmueble no se encontrara alquilado, en tanto siguió a entera disposición de la demandada quien, por tal razón, debía compensar a su contraria por el uso exclusivo del bien.

III.- La parte demandada se agravia de lo así decidido. Considera que, contrariamente a lo sostenido en la instancia anterior, no se encuentra debidamente acreditada en autos la legitimación activa de la demandante, ni el eventual porcentaje del que sería titular de dominio y si éste, en su caso, condice con el canon fijado. Además, objeta que se la haya condenado por el simple hecho de ser condóminos. Sostiene que el inmueble no ha dado ningún fruto ni ha sido alquilado. A todo evento, cuestiona el tratamiento diferencial brindado por cuanto no se le permitió

producir la prueba necesaria con el objeto de demostrar que no obtuvo ni obtiene beneficio alguno a partir de la posesión del bien.

Critica, además, que se lo haya condenado a pagar un canon por el período que corresponde Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

al tiempo de pandemia, lapso durante el cual,

resulta sabido, los comercios permanecieron cerrados.

IV.- La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó con fecha 19

de diciembre de 2022. Solicitó allí el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, la confirmatoria de lo decidido por la sentencia de grado.

V.- Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas,

genéricas, razonamientos totalizadores,

remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable.

En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada.

Dice M.I.F.: “La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea,

injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale”

("Tratado de los recursos en el proceso civil", p. 152, Buenos Aires, 1969). Carlos J.

Colombo se refiere a la "demostración del Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

eventual error 'in iudicando' ilegalidad e injusticia del fallo" ("Código Procesal (...)

", Buenos Aires, 1969, t. II, p. 565).

Manifiesta S.C.F. respecto de la expresión de agravios: "En el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia en primera instancia, haciendo una análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea" ("Código Procesal (…) ",

Buenos Aires, 1971, t. I, p. 473).

El Código Procesal, en su art. 265, habla de "crítica". Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico-jurídico referente al caso, "crítica"

es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica:

"concreta y razonada". Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico,...

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