Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 083131/1996/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

83131/1996 SANTOLAYA JORGE NAZARIO s/SUCESION

AB-INTESTATO

JUZ. 98 M.F.Z.

Buenos Aires, diciembre de 2019.- HC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fs. 229

    pto. 1 segundo párrafo en cuanto ordena la venta judicial del único bien que resta partir,

    se agravia la coheredera A.E.S. a fs. 230. Presenta su memorial a fs. 235/237

    cuyo traslado fue contestado a fs. 240/242.

  2. Es materia aceptada en nuestra doctrina entender que la partición es el acontecimiento jurisdiccional por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porción ideal que les correspondía convirtiendo, a cada uno de ellos,

    en dueño exclusivo de las cosas que se le adjudicaran –conf. R., J.C.D. de las S., T° I, p. 370. Ed. La Facultad –

    Bs. As.- 1932-. En definitiva resulta ser un acto de asignación mediante el cual la ley supone que la parte del acervo atribuída a cada heredero ha sido propiedad exclusiva de cada uno de ellos desde el momento que acaeció el deceso del “de cujus”; que los recibió de éste,

    no de sus coherederos y que nunca tuvo derecho sobre los bienes que han sido adjudicados a los demás (conf. B., G.A., Tratado de Derecho Civil. S., T°

  3. p. 549 – Ed.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    A.P. – Bs. As. , entre otros autores).

    El art. 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación establece textualmente –

    en los mismos términos que preveía el art. 3462

    del Código Civil derogado- que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”.

    Es decir, que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a libre elección de los herederos. Es que, los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente (conf. Perla Asis, J.A.,

    La partición privada de la herencia

    , en LL-

    2000-C-617; F., F.A., “La partición mixta de la herencia”, rev. La Ley del 23/11/16, La Ley Online AR/DOC/3623/2016)

    Es...

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