Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 033331/2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

33331/2011

SANTIVANEZ DE L.M.C. c/

PORTO LITORAL SA Y OTROS s/SIMULACION

Buenos Aires, 29 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos el 7/11/2022, 9/11/2022 –y sus fundamentos– 10/11/2022 –y sus fundamentos–, el 10/11/2022

–y sus fundamentos, contestados el 30/11/2022 y en igual fecha el 30/11/2022–, el 16/3/2023 frente a la regulación de honorarios del 31/10/2022.

  1. Frente a la regulación de honorarios del 31/10/2022

    se alzan los letrados de las codemandadas ganadoras en este proceso y el perito arquitecto, quienes apelan por bajos. Asimismo,

    la codemandada F.S. y la actora hicieron lo propio por considerarlos excesivos.

    Los agravios de los profesionales que apelan “por bajos” se resumen en: i) la aplicación al caso de la ley 27.423; ii) la consideración efectuada por el juez de la base regulatoria y la conversión de la moneda extranjera; iii) la aplicación del art. 1255

    del CCyC y iv) la no aplicación de los mínimos arancelarios.

    Mientras que la actora propicia la aplicación del límite contemplado por art. 730 del CPCCN y cuestiona la aplicación de la ley 27.423.

  2. Corresponde señalar en primer lugar que este colegiado ya ha tenido oportunidad de exponer -por mayoría- los argumentos que sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa (conf. esta Sala,

    D.G., Jésica y otro c. C.S.E. y otros s. Daños y perjuicios

    , expte. n° 46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí).

    De manera tal que se procederá conforme las disposiciones de la ley 27.423.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

  3. Establecido lo anterior, cabe mencionar que el juez determinó los emolumentos de los profesionales con fecha 31/10/2022 y tomó como base regulatoria indiciaria el valor considerado por el perito arquitecto en su dictamen.

    Si bien en el segundo párrafo de su resolución mencionó que tal valor era de $1.800.000, a tenor de las presentaciones de las partes y de las constancias de autos, se advierte que se trató de un error material, ya que el valor en cuestión del inmueble objeto de autos no era otro que el de U$S1.800.000. De tal manera, el estudio de los agravios planteados por los Dres. V. y D., en donde expresan que el juez no consideró el objeto de la acción atacado en su totalidad,

    se torna innecesario, ya que la suma indicada importa lo contrario.

    Desde ese punto de partida, el valor no aparece como irrazonable, dado que se trata de un monto actualizado, por lo que por aplicación de lo dispuesto por el art. 23 de la ley 27.423

    corresponderá ser tenido en cuenta como punto de partida para el estudio de los emolumentos.

    Sin embargo, en cuanto al valor que corresponde otorgarle a la moneda extranjera, sobre la presente cuestión en pleno, se ha decidido que la fijación debe efectuarse en relación con las cotizaciones que hayan sido determinadas en la fecha más próxima al momento en que ella se practica (CNCiv., en pleno,

    2/12/1975, “Corral, J. s/ Sucesión”, ED 64-39, LL 1976-A,

    359). Se trata de criterios que no fueron modificados con el dictado de la ley 27.423.

    Por otra parte, esta sala ya ha señalado en autos “G.V. y otro s. sucesión ab-intestato” (expte. nº 267780/1097,

    sentencia del 29/4/2022), que en casos como el presente resulta adecuado recurrir a la conversión de la moneda extranjera según el dólar “MEP”, ya que refleja con mayor apego a la realidad el valor de mercado de los bienes en cuestión y permite arribar a una justa composición de la base regulatoria, conclusión sumamente relevante si se tiene en cuenta el carácter alimentario de los honorarios.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Por lo tanto, la cantidad de U$S1.800.000 a la fecha de la regulación de honorarios en estudio representaba la suma de $529.056.000, ello en razón al valor vigente del dólar MEP en esa fecha de $293,92 y, por lo tanto, una base en UMA de 50.708,077.

  4. Sin embargo y no obstante los agravios formulados por el Dr. Cacio, apoderado de la codemandada “Porto Litoral SA” el 9/11/2022, vinculados con la aplicación efectuada por el juez de grado del art. 1255 del CCyC, se destaca que el argumento es compartido por este tribunal.

    En efecto, este colegiado también ha tenido ocasión de señalar que la ley 27.423 debe aplicarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR