Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Octubre de 2020, expediente CNT 038479/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 38479/2013

JUZGADO Nº 18

AUTOS: “SANTINI, J.C.c. Provincia ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda con fundamento en la Ley 24.557.

    Vienen en apelación la aseguradora a fs. 212/213 y la parte actora a fs.215/218.

  2. El sentenciante de grado, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora, por entender que la Provincia de Buenos Aires se encuentra autoasegurada en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, y no obstante que la demandada otorgó al actor prestaciones médicas con motivo del accidente las mismas habrían sido otorgadas en el marco de un convenio celebrado entre la Provincia y la ART.

    En la causa, “.G., M.L. c. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente-Ley Especial” (sentencia del 27.04.2017, Expediente Nº CNT 26548/2011/CA1), en lo que interesa dije:

    Esta Sala, en “ZUNINI, M.E. c. PROVINCIA ART S.A. s. Accidente-Ley Especial” (sentencia definitiva del 27.06.2016, expte. Nº CNT 28947/2011/CA1),

    de aristas similares a la causa sub examine, en lo que interesa dijo que: “El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    20099425#269943357#20201007112126674

    denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto

    y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557”.

    En el caso, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión de la actora. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral. A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar los siniestros o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia, lo cual implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad

    .

    Conforme al temperamento que vengo adoptando, la defensa de falta de legitimación pasiva es improcedente… la aseguradora otorgó las prestaciones correspondientes, torna operativo lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nº

    717/96, ya analizado. Por esta razón, se torna aplicable la teoría de los actos propios, ya que su voluntaria actitud en el sentido aludido, impide su ulterior impugnación, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie puede ponerse en contradicción con...

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