Sentencia nº AyS 1997 IV, 399 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 1997, expediente C 50329

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-San Martín-Laborde-Ghione-Salas-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de La Plata, dictó sentencia única en los autos caratulados "Iglesias, A. c/Santinellli, H.A. y/o propietario. s/Daños y perjuicios"y "B., B.J. c/EmpresaH.T.H.. y otros. s/Daños y perjuicios", haciendo lugar a ambas demandas (v. fs. 669/677).

La Cámara Segunda en lo Civil y Comercial Departamental, S.P., que confirmó, en lo principal, dicha sentencia, la revocó en los siguientes puntos: a) cuantificación del daño moral a favor de B.J.B. y B.G.B. y b) "la repotenciación del monto de la condena que se actualizará desde la fecha de la sentencia impugnada hasta el momento del efectivo pago" (v. fs. 790/796).

El apoderado de "Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A." impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 806/807 vta. Denuncia la violación de la ley 23.829.

Considero que asiste razón al recurrente.

En efecto, el art. 8 de la ley 23.928 prohibe las actualizaciones a partir del 1º de abril de 1991, por lo cual, opino que correspondería casar la sentencia impugnada en cuanto determina que el monto de la condena se actualizará hasta el efectivo pago (v. ap. "b" en fs. 796) (causas Ac. 45.263, sent. del 21-V-91; Ac. 48.800, sent. del 8-IX-92).

Así lo dictaminado.

La P., 7 de diciembre de 1992 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., L., G., S., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.329, "Iglesias, A. contra S., H.A. y/o propietario. Daños y perjuicios; y acumulado: 'Bello, B.J. contra Empresa Hormigonera Testa Hnos. y otros. Daños y perjuicios'".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios.

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación departamental confirmó la sentencia apelada, revocando en punto a los montos fijados en concepto de daño moral y a la repotenciación del monto de condena que se actualizará desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el momento del efectivo pago.

Se interpuso, por la aseguradora citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

En caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado el mismo?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

No coincido con la solución que propicia el señor S. General.

La sentencia de Cámara sólo fue objeto de recurso extraordinario ante esta Suprema Corte por la Compañía Aseguradora citada en garantía, porque el demandado H.T.H.. S.A. -asegurado de ésta- consintió la misma.

Conforme lo expresara esta Corte al expedirse en planteo similar al presente (causa Ac. 43.703, sent. del 7-V-91) frente a la circunstancia reseñada ut supra, se hace necesario determinar la naturaleza de la citación en garantía contemplada por el art. 118 de la ley 17.418.

En tal sentido se dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118): ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (en una la ley , en otra el contrato), y además distinto objeto (en una, el de reparar el daño, en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado).

Mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley citada) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.

Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente se torna exigible otra obligación: la de mantener esa indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre sí, como ya se dijo.

También ha expresado esta Corte que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de tercero (art. 504, C.Civ.) porque es celebrado en interés del asegurado, y que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador del causante del daño (conf. causas citadas; "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-373; causa Ac. 38.748, sent. del 1-III-88; etc.).

De todo lo expuesto se desprende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. causa Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88; entre otras).

Se estableció también (Ac. 45.067, sent. del 19-III-91) que entre el asegurado y su aseguradora no existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que una de las características del mismo es que la sentencia debe ser dictada ante la concurrencia de todos los legitimados pasivos pues de lo contrario se produciría un supuesto de inutiliter datur. Otra nota diferencial es el trasvasamiento de los actos realizados por alguno de los litisconsortes en beneficio de los otros, como vgr., la apelación.

La citación de la aseguradora -en tanto puede prescindirse de ella sin que se vea afectada la validez y eficacia de la sentencia que se dictare sin su intervención- muestra a las claras que no resulta ser "necesaria", guardando más bien características similares al litisconsorcio facultativo -si de encasillamientos se trata- aunque posee notas propias que la diferencian y tornan desacertada cualquier asimilación que se pretenda. Por tal razón cuando la aseguradora responde a la citación en garantía no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte ni sustancial ni formal de ella.

Volviendo a este caso y en función de tales antecedentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR