Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Noviembre de 2023, expediente CNT 026547/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

26547/2017

SANTILLAN, SELVA BEATRIZ c/ CONTADURIA GENERAL

DEL EJERCITO s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “S.S.B. c/ Contaduría General del Ejército s/ Empleo público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por sentencia del 10/08/20, la Sra. Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la Sra. Selva B.S. y condenó al Estado Nacional a abonar a la actora la suma de $4.058,64, con más intereses. Asimismo, rechazó la demanda en lo atinente al reclamo del beneficio instituido por el artículo 143 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y de IOSFA. Impuso las costas en el orden causado.-

II.-Que el 11/08/20 apeló la parte actora y el 18

08/20 apeló el perito contador sus honorarios por bajos. El 9/12/21 la accionante expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria el 7/02/22. El 4/03/22 se llamaron autos a sentencia.-

III.-Que se agravia la actora de la sentencia recurrida por cuanto entiende que la Sra. Juez de la anterior instancia no ha comprendido la relación de empleo que la unía con la Contaduría General del Ejército. En ese sentido, entiende la accionante que resulta aplicable al caso la normativa propia de las relaciones laborales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo.-

Al respecto, cabe precisar que esa afirmación se ve desvirtuada por lo que surge de las propias actuaciones; en la medida en Fecha de firma: 28/11/2023

Alta en sistema: 29/11/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

que habiendo sido iniciado este proceso por ante la Justicia Nacional del Trabajo, esta se declaró incompetente y remitió los actuados a este fuero federal en lo contencioso administrativo.-

En efecto, el hecho de que exista un Convenio Colectivo de Trabajo sectorial para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas de Seguridad e IOSFA, no desnaturaliza la relación de derecho público (con aplicación expresa del Derecho Administrativo), entre la Sra.

S. y el Ejército Argentino.-

IV.-Que aclarados los términos por los cuales se rige esta relación (derecho público con aplicación supletoria de la normativa específica del derecho laboral), corresponde analizar los fundamentos del fallo recurrido.-

Al respecto, cabe señalar el análisis exhaustivo efectuado por la Sra. Juez en cuanto a los antecedentes de hecho y de derecho que resultan de las actuaciones administrativas, por lo que corresponde remitirse en un todo a lo allí expuesto.-

V.-Que de conformidad con los referidos antecedentes de hecho, no puede la actora desconocer las sucesivas prórrogas a los efectos del inicio del trámite jubilatorio: “…hasta que finalmente, se dispuso su cese definitivo en la relación laboral en fecha (sic) el 01/11/2016”.-

VI.-Que sobre aquella base y en los términos del artículo 143 del título XIV “Otras Cláusulas Transitorias”, del capítulo III del Convenio Colectivo de Trabajo antes mencionado, resulta claro que la actora no se acogió al beneficio previsional ni solicitó la baja por tal motivo, con carácter previo a su reencasillamiento conforme a las normas pertinentes.

VII.-Que los agravios de la actora no desvirtúan la conclusión a la que arribara la Sra. Juez cuando afirmó: “Así

las cosas, el status de jubilada de la Sra. S. fue por ella adquirido en virtud de haber expirado el plazo dispuesto en la última prórroga que se le había concedido, y no, por haber solicitado la baja por jubilación antes de que tuviera su cese definitivo”.-

VIII.-Que se agravia la parte actora de la tasa de interés aplicable. En tal sentido, cabe recordar que es jurisprudencia constante de esta Sala que corresponde aplicar la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10

Fecha de firma: 28/11/2023

Alta en sistema: 29/11/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

del Dto. 941/91 y Comunicación Nº 14.290 del BCRA), por lo que corresponde rechazarlo y confirmar también en este punto la sentencia apelada (cf. Cámara Cont. Adm. Fed. Sala V, in re: “A.L.J.S. y otros c/En Mº Seguridad – PFA- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Expte nro. 14477/2019, sentencia del 26/06/20).-

IX.-Que se agravia la actora de la imposición de costas en el orden causado. En este punto, debe rechazarse el agravio de la actora, toda vez que resulta plausible el fundamento brindado por la Sra.

Juez, en atención a la naturaleza de la cuestión y al modo en que fue decidida; argumento que también resulta aplicable en esta instancia (conf.

art. 68, segundo párrafo del CPCCN).-

X.-Que cabe aclarar si bien de la sentencia recurrida no surge la firma digital de la magistrada, lo cierto es que la Secretaria del juzgado sí la ha suscripto, por lo que en su carácter de funcionaria pública que da fe (en los términos del artículo 296 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación), se encuentra probado que la sentencia recurrida pertenece a la Sra. Juez C.G.M. de Negre. A

mayor abundamiento y en sentido concordante, cabe agregar que ninguna de las partes se ha agraviado específicamente de este punto.-

Es por ello que razones de economía procesal y dado que puede colegirse que se trata de un error material, cabe tener por válidas tanto a la sentencia recurrida, como así también a los actos procesales que tuvieron lugar con posterioridad –incluso los efectuados por esta Sala como tribunal de alzada-, evitándose así una nulidad procesal que implicaría una demora injustificada en el dictado de la sentencia, con afectación de la debida prestación del servicio de justicia.-

Asimismo, comparto la solución propiciada en el último párrafo del considerando II del voto del Dr. Treacy en este decisorio.-

XI.-Que por lo expuesto, corresponde: 1)

Ordenar la digitalización por Secretaría de la sentencia de primera instancia en soporte papel, obrante a fs. 304/10 (del expediente en ese soporte), y su incorporación al sistema informático. 2) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer costas en esta Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).ASI VOTO.

Fecha de firma: 28/11/2023

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