Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2018, expediente p 129460

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.460 "S.P., M. G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 80.808 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de marzo de 2017, rechazó el remedio de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 de San Isidro que condenó a M.G.S.P. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, respecto de una menor de dieciocho años de edad, gravemente ultrajante por su duración y por ser la persona conviviente y quien ejerce la guarda de la víctima, reiterados, todos ellos en concurso real (v. fs. 43 y 71/80 vta.).

El señor defensor oficial adjunto ante dicha instancia -doctor J.M.H.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 88/96 vta.), el que fue concedido por el órgano inferior merced a la resolución de fs. 100/102 vta.

Oído el señor P. General (v. fs. 114/116), dictada la providencia de autos a fs. 120, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Contra la decisión de fs. 71/80 vta., el señor defensor oficial adjunto ante la instancia casatoria, articuló la vía extraordinaria de inaplicabilidad por la que denunció la errónea aplicación del art. 55 del Código Penal (v. fs. 91).

    Sostuvo que conforme la materialidad ilícita descripta, el órgano de mérito indicó que en el caso resultaban aplicables las reglas del concurso real sin explicar cuáles eran los hechos concretos que concurrían realmente entre sí, ya que -a su entender- "...no hay modo de afirmar la existencia e individualización de hechos independientes y resulta evidente la unidad de conducta pues se trata de una repetición de la misma conducta típica -delito continuado- que, claro está, configura un mayor contenido de injusto pero de ninguna manera implica un concurso real" (fs. 91 vta.).

    Expuso, ante el reclamo planteado en el recurso de casación, que el tribunal intermedio evitó realizar un juicio crítico y, sin descartar la concurrencia al caso de los presupuestos que determinan la existencia de un delito continuado, se limitó a negar la misma, ofreciendo argumentos arbitrarios que desconocieron la presencia de un dolo unitario que admitiría la posibilidad de considerar a la repetición idéntica o similar de la conducta abusiva como un delito continuo (v. fs. 91 vta. y 92).

    De seguido, formuló dos hipótesis "...frente al interrogante que plantea la pluralidad de conductas que determinan la aplicación del art. 55 del CP..." (fs. 92), considerando -en consecuencia- dos posibles interpretaciones a lo resuelto por ela quo.

    Por un lado, aludió a que si se trataba de "...una relación concursal entre el conjunto de abusos sexuales con acceso carnal ejecutados entre el año 2000 y 2006 y el abuso sexual individualizado dentro de aquel conjunto a partir del embarazo de la víctima..." (fs. cit.), la totalidad de los abusos constituía una continuidad delictiva no fragmentable jurídicamente.

    Expuso que todos los abusos cometidos en el período de tiempo sindicado en la materialidad ilícita referían la presencia de un caso de delito continuado, toda vez que los mismos se hallaban en dependencia mutua en virtud de una unidad de designio, fueron perpetrados contra la misma persona y conformaron un único injusto. Entendió que en el caso se daban los requisitos que esa conducta exigía: a) la presencia de un dolo unitario; b) la repetición en la afectación típica del mismo bien jurídico; c) la afectación a dicho bien lo fue en forma idéntica; y d) la identidad física del titular del bien jurídico afectado (v. fs. 92 vta. cit.).

    Agregó que la exigencia incorporada por el doctor C., relativa a que la violencia o vencimiento de la voluntad de la víctima en el hecho inicial se extienda a los posteriores abusos, negaba toda posibilidad de considerar a los sucesivos abusos sexuales bajo la modalidad del delito continuado, pues, en esencia, se desconocía que la afectación de la libertad sexual de la víctima admitía distintas modalidades (v. fs. 93).

    Adujo que el tribunal afirmó que "...para que los continuos abusos sexuales queden abarcados por la categoría de delito continuado, se debe ejercer violencia y se debe quebrar la voluntad de la víctima en el hecho inicial y luego, la persona abusada no debe ofrecer resistencia frente al agresor por la violencia desplegada en la primera oportunidad" (fs. 93 vta.). Sostuvo que tal tesitura pasaba por alto que la falta de consentimiento libre de la víctima podía adoptar distintas modalidades y que la repetición similar o idéntica de la acción típica bajo una unidad de resolución configuraba un delito continuado.

    En tales condiciones, señaló que para la definición de abuso sexual como delito continuado, no era un parámetro dogmático determinante la eficacia de la violencia inicial -que se extendiera el sometimiento a los sucesivos hechos- porque cada uno de ellos era ejecutado anulando la voluntad de la víctima. "Y de allí la errónea aplicación del art. 55 del CP a lo que es, en rigor de verdad, un delito continuado" (fs. 93 vta. cit.).

    Aseveró que lo...

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