Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 106352/2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 106352/2012 - JUZG. N° 64

En la ciudad de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2021,

reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “SANTILLAN

OMAR MARCELO C/LALLANA FRANCISCO JAVIER Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente dictada con fecha 14 de mayo de 2021,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.O.M.S. promovió

demanda contra F.J.L. y N.C.O. reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente de tránsito ocurrido el pasado 13 de agosto de 2012,

aproximadamente a las 5:30hs. Mientras el actor circulaba a bordo de su motocicleta Cerro,

dominio 541 HIG por la Av. M. (o Ruta 4) de la localidad de San Francisco Solano, al Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

llegar a su intersección con la calle 880, el vehículo Fiat Siena, dominio GXX 224, conducido por el codemandado L., que circulaba por la misma avenida pero en sentido contrario,

giró hacia la izquierda para tomar la última calle mencionada, embistiendo de esa forma a la moto, provocando la caída del actor al suelo gravemente lesionado.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda y condenó a los accionados a abonar al actor la suma de $1.650.970 –

comprensiva de $1.150.000 por daño físico,

$100.000 por daño psíquico y daño emergente futuro (tratamiento psicológico), $400.000 por daño moral y $970 por daños a la moto- con más los intereses y las costas del juicio. La condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en forma concurrente y en la medida del seguro contratado (art.118 de la ley 17.418).

El pronunciamiento fue apelado por las partes, cuyos agravios se exponen en las presentaciones digitales de fecha 8 de junio de 2021 (actor) y 9 de junio de 2021 (demandados y citada en garantía), los que fueron respondidos con fecha 1 de julio de 2021 sólo por los accionados, quienes solicitan allí la declaración de deserción del recurso de la parte contraria.

Sin embargo, toda vez que esta S. adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia elasticidad, por ser Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio, el pedido de deserción formulado será

desoído.

Los apelantes cuestionan la procedencia y monto por el que prosperaron las partidas indemnizatorias. Finalmente, la manera en que fueron liquidados los intereses.

II.- Los daños:

En primer término, diré que para cuantificar los ítems daño físico, daño psíquico y daño estético –éste último siempre que repercuta sobre las posibilidades económicas de la víctima-, habré de valorarlos en su conjunto bajo el acápite incapacidad sobreviniente. Procedo de este modo porque parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de los ámbitos a que hice referencia debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que,

contrariamente a lo que se presume, no implica necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entiende justa y razonable. Esta interpretación es la que, a mi modo de ver, mejor resguarda los Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

principios generales expuestos, toda vez que en nuestro ordenamiento positivo actual no existe,

reitero, un tertium genus.

Por otra parte diré que, más allá de lo que en definitiva se resuelva, lo cierto es que la norma deja explícitamente a cargo de la prudencia de los jueces, quienes en ejercicio del arbitrio judicial, que no es arbitrariedad,

deben apreciar las circunstancias particulares de cada caso para establecer el monto indemnizatorio del daño generado al damnificado.

a.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico:

La sentencia de grado reconoció una indemnización de $1.150.000 por daño físico y una de $100.000 comprensiva del daño psíquico y los gastos del tratamiento psicológico recomendado.

A los fines de valorar el resarcimiento pretendido, debe tenerse presente que dentro del concepto de incapacidad sobreviniente se incluye cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima, como aquella que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad. La reparación comprende,

no sólo el aspecto laborativo del damnificado,

sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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En ese sentido se ha sostenido, con criterio que comparto, que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica (CNCiv., S. C, 15/09/2003, La Ley 2/9/2004,

7; id. L. CIV72107/2014/CA1, 4/7/2018; id. L.

CIV063769/2012/CA001, del 11/7/2018, entre otros).

Asimismo, se ha dicho reiteradamente que, lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas,

sino la disminución de la aptitud física,

psíquica o estética derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente,

por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (CNCiv, esta S., “H., M. de la Cruz c/ Microómnibus Norte SA s/ daños y perjuicios”, sept. 20-1999,

L. 258.943; id., “G., M.R. c/

Puigdencolas, R.L. s/ daños y perjuicios”, octubre 3/2002, L. 337.472; id.

Olea, E.B. c/ Buenos Aires Bus SA y ot.

s/ daños y perjuicios

, L. CIV 6940/2006/CA001,

agosto 18/2017, entre otros).

Como se adelantó, más allá de que todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial que atañen a la persona deben ser Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

ponderados conjuntamente, no interesa tanto que se establezcan sumas independientes por cada rubro o que se estime una suma global, sino que debe reconocerse al damnificado una cantidad que, en definitiva, satisfaga la justa indemnización a que tiene derecho.

En lo tocante al daño estético, ya he dicho también, que no representa un rubro indemnizatorio autónomo, sino que puede ser considerado al calcular la indemnización por incapacidad, si influye en las posibilidades patrimoniales presentes y futuras de la víctima, como también al calcular el daño moral, si influye en los padecimientos espirituales de aquélla. Es decir, la lesión estética nunca constituye un daño material,

sino que -como bien enseña B.A.-

puede ser un daño patrimonial indirecto o sea susceptible de apreciación pecuniaria, si produce un...

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