Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente 118920

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.920, "S., N.S. contra M.. de Justicia y Seguridad de la Prov. de Bs. As. y otro/a. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 412/422).

Se dedujo, por Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 435/439).

Conferidos los traslados a las partes, respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 447), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por N.S.S. y condenó a la Provincia de Buenos Aires -en su condición de empleador autoasegurado- a abonarle la suma que especificó fijada en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 412/422).

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que como consecuencia del accidente que sufrió el día 18 de noviembre de 2008, mientras se encontraba trabajando -bajo la dependencia del Ministerio de Seguridad provincial- en la Comisaría de B., la demandante presenta secuela en rodilla izquierda de FX platillo tibial con inestabilidad anterior, menisectomía con secuelas e hipotrofia que la incapacitan en un 34,2% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 412 vta.).

    En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, ela quodeclaró -de oficio- la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del citado art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (texto según decreto 1.278/00), en cuanto prescribe que la suma que le corresponde percibir a la trabajadora con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad". En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la accionante, en lugar de la cifra que le habría correspondido por aplicación del indicado tope indemnizatorio ($27.360), el importe obtenido de conformidad con la tarifa prevista en el primer párrafo del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo ($55.197,98; v. sent., fs. 418 vta./419 vta.).

    Lo hizo por entender que la referida limitación indemnizatoria resulta contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

    Destacó ela quoque, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ascua c/ SOMISA" (sent. de 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9.688 (modif. por ley 23.643)- idéntica solución correspondía adoptar en relación al tope establecido por la ley 24.557, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el Alto Tribunal resultan enteramente aplicables al límite resarcitorio previsto en este último cuerpo legal.

    Explicó que, con arreglo al art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento internacional que, según lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece el piso mínimo de derechos que los trabajadores deben gozar en los estados americanos), corresponde "restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente", razón por la cual el régimen tarifado no puede dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima.

    Sobre esa base, concluyó en que la limitación establecida por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 tradujo en el caso una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería percibir a la trabajadora de conformidad con el salario percibido, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar.

    Destacó por último, que, tal como lo declaró la Corte Suprema en el citado precedente "Ascua", no resulta de aplicación al caso el criterio establecido por el propio Máximo Tribunal en la causa "Vizzoti".

    En otro orden, dispuso aplicar al capital de condena intereses calculados con arreglo a la tasa activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con sustento en el art. 48 de la ley 11.653 (texto según ley 14.399).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 435/439).

    II.1. Se agravia, en primer lugar, de la decisión del tribunal en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (modif. por decreto 1.278/00).

    Señala que si bien dicha postura se corresponde con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Ascua", los fundamentos y circunstancias que llevaron al Alto Tribunal a invalidar el referido tope indemnizatorio no guardan ninguna similitud con el presente caso.

    Alega, en ese orden, que el reproche constitucional surge para aquellos casos en los que el específico marco fáctico lo amerita y no para el total de los supuestos, por lo tanto -concluye- en cada caso deben evaluarse los presupuestos que permitan advertir una "aniquilación" del derecho que se pretende indemnizar, circunstancia que -afirma- no se da en la especie.

    Desde otro ángulo, apunta que tal aspecto del decisorio vulnera la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes que identifica (L. 55.996, "C.", sent. de 5-VII-1996; L. 68.511, "Onufrovich", sent. de 17-XI-1999 y L. 71.154, "Corredera", sent. de 18-IX-2002), en cuanto se resolvió que "el art. 8 inc. "a" de la ley 9.688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

    Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en las causas L. 79.367, "Slobodian" (sent. de 14-IV-2004) -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. "a" de la ley 24.028-; L. 56.205, "N." (sent. de 27-VI-1995); L. 57.357, "C." (sent. de 1-X-1996) y L. 57.762, "F." (sent. de 8-IV-1997), en las que se declaró que "infringe el art. 8 inc. ‘a’ de la ley 9.688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

    Por último, afirma -en sustento de su postura- lo resuelto por esta Corte en las causas L. 81.795, "B." (sent. de 8-XI-2006) y L. 84.179, "L." (sent. de 22-XI-2006), en las que se establecieron los requisitos para descalificar la validez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    II.2. Luego, plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399, y cuestiona la tasa a la que fueron calculados los intereses adeudados sobre el capital de condena, toda vez que -afirma, en sustancia- el tribunal de grado liquidó tales accesorios apartándose de la doctrina de esta Corte emanada de los precedentes L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P."...

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