Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2016, expediente CNT 007591/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 7591/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79106 AUTOS: “S.M.G.C. ARGENTINA ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 80 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 170/172 que hizo lugar a la demanda, apelan la actora a fs. 175/178, la aseguradora a fs. 179/182 y el perito psicólogo a fs. 173. Ambas partes contestaron agravios a fs. 184/186 y fs. 187/188.

  1. Por razones de método me referiré en primer término al agravio de la accionante por el rechazo de la incapacidad psicológica, el que adelanto no podrá ser receptado en el marco de los fundamentos de sentencia y de la apelación.

    En efecto, digo ello porque más allá del acierto u error de la solución adoptada en primera instancia, lo cierto es que la jueza de grado fue específica al señalar los motivos por los cuales entendía que en el caso no podría admitir la reparación por la incapacidad referida (hizo hincapié en la ausencia de elementos que justifiquen un nexo causal adecuado con el evento de autos, teniendo en cuenta que en la pericia psicológica el experto se limita a reproducir los dichos de la propia actora basados en subjetivas percepciones que no se acompañan con las evidencias de la pericia médica en la cual se descarta que las secuelas tengan repercusión en un posible examen preocupacional ni afecten la realización de las tareas habituales: v. a fs. 171 vta.), y ninguno de estos aspectos es asumido por la quejosa en su memorial (conf. art. 116 LO).

  2. Luego, en orden a la forma en que se dispuso aplicar el RIPTE (sobre los pisos mínimos del dec. 1694/09 y en el caso considerando los importes de la Res.

    SRT nº 34/2013), la queja de la actora tampoco es audible.

    En efecto, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20636516#164772648#20161019090359634 En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00)

    y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    Luego, el decreto 472/2014 hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán...

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