Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2020, expediente L. 122658

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.658, "., M.R. contra C., M.E. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., G., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó en todas sus partes la demanda, con costas a la actora (v. fs. 151/156).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 162/165 vta.).

Dictada a la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda promovida por la señora M.R.S. contra M.E.C. y A.B. en cuanto reclamaba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y aquellas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345 (v. fs. 151/156).

    Al expresar los motivos de dicha decisión, declaró en el veredicto que, negado todo vínculo de linaje laboral por parte de las demandadas, correspondía al accionante acreditar la existencia de la relación de trabajo invocada (art. 375, CPCC).

    A partir de esa premisa, y con sustento en el análisis de las declaraciones testimoniales y de la prueba documental e informativa glosada a la causa, consideró no demostrado que la actora hubiera desempeñado tareas en beneficio de los coaccionados.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la legitimada activa denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita (v. fs. 162/165 vta.).

    II.1. En primer lugar, sostiene que la parte demandada no concurrió a la audiencia de vista de la causa, no obstante hallarse notificado y, que por tal motivo, el juzgador de grado -habiéndola declarado rebelde- debió tenerla por confesa.

    Agrega que la confesión ficta no fue el único medio probatorio producido en el proceso para corroborar su versión de los hechos, por lo que -entiende- debió otorgársele un mayor valor convictivo.

    II.2. Luego, objeta la interpretación y alcance que se le diera a la prueba testimonial (que el juzgador calificó como "endeble"), pues -afirma- las declaraciones del señor M. y de la señora B. no fueron contradictorias entre sí, ni con lo pretendido en demanda, por lo que, a partir de sus dichos debió tener por verificada la relación laboral.

    Sin perjuicio de ello, entiende que si el tribunal se encontraba en duda debió aplicar el principio consagrado en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que lo hubiera conducido hacia una decisión más favorable para la trabajadora.

    Explica que, por las características propias del trabajo doméstico, la prueba principal es -precisamente- la testimonial. En ese sentido, y en tanto las tareas se realizan dentro de la vivienda de los empleadores, los únicos testigos directos son los propios familiares y allegados de aquellos, por lo que resulta muy difícil incorporarlos como declarantes de la trabajadora. Por ello, toda vez que el demandado se encuentra en mejor condición, entiende que el sentenciante debió recurrir al criterio de las cargas dinámicas de la prueba.

    II.3. Cuestiona la valoración que hizo el juzgador respecto de la póliza de seguro agregada a la causa.

    Alega que de la misma surge que: i) la tomadora era la señora C. (codemandada); ii) la asegurada era la señora S. (legitimada activa); iii) la beneficiaria era la señora P.F.; iv) el seguro cubría muerte por accidente...

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