Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Noviembre de 2023, expediente CIV 026402/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “SANTILLAN, LUIS

ALBERTO Y OTROS C/ NAVARRO, ALEXIS EZEQUIEL Y OTRO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 26.402/17), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda entablada contra A.E.N. y lo condenó a abonarle a L.M.M. la suma de $5.750.040 y a L.A.S. la suma de $2.100.040, más intereses y costas. La misma se hizo extensiva a Paraná

    S.A. de Seguros; en los límites indicados, conforme art. 118 de la ley 17.418.

    Contra esta decisión se alzan el actor S. y el demandado junto a la aseguradora, quienes fundaron sus recursos mediante las respectivas expresiones de agravios en formato digital y de igual forma han contestado.

    En el caso de la actora L.M.M., con fecha 2 de octubre de 2023, se ha declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad toda vez que no ha expresado agravios dentro del plazo previsto en el artículo 259 del Código Procesal.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, los actores, L.A.S. y la Sra. V.A.M. en representación de la menor de edad L.M.M. (hoy con mayoría de edad), mediante apoderado, relataron que el día 2 de julio de 2016 a las 11:00 horas, aproximadamente, el Sr. S. conducía su Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    rodado marca Renault Kangoo, dominio OSF-300, en compañía de su sobrina M.L.M., quien viajaba como acompañante en el asiento delantero, circulando por la calle Paso de Uspallata de lo localidad de Grand Bourg, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires. Indicó que al arribar a la intersección de la calle General M.S.,

    los accionantes comienzan a realizar el cruce de la mencionada, quienes tenían prioridad de paso otorgada por circular por la derecha, y en ese preciso momento en que se encontraba a mas de la mitad del cruce,

    resultan embestidos en su parte lateral izquierda por el frente de un rodado marca Hyundai Accent, dominio AUU-732, conducido por el aquí

    demandado. Añadió que este último conducía a excesiva velocidad por la calle General M.S. y habría intentado cruzar la calle Paso de Uspallata,

    omitiendo disminuir la velocidad al acercarse a la intersección, accediendo a la encrucijada en forma imprudente y produciendo así el hecho de autos (ver demanda).

    El magistrado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf.

    A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de los quejosos, relativos a los montos de la indemnización, cobertura de seguro y tasa de interés.

  3. Rubros Dadas las características de los agravios, para determinar si los recursos satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277

    del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    CNCiv., Sala A, "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando,

    cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación.

    Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265- configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma, determinadas cuestiones que contienen los recurso, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

    El demandado junto a la aseguradora objeta la suma concedida por los rubros destinados a resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    moral. En tal orden, afirman que las sumas otorgadas resultan exorbitantes y no corresponden con los valores del fuero ni lo peticionado en la demanda.

    Las restantes alegaciones realizadas en esos breves párrafos son de tinte genérica, y como tales insuficientes para erigirse en una crítica concreta y razonada, punto por punto, de los fundamentos que dan sustento a la solución implementada en la primera instancia respecto de los citados ítems. Por tanto, la deserción se impone.

    En consecuencia, respecto de los rubros, únicamente, se tendrán en cuenta los agravios esgrimidos por el actor S., único actor quejoso en autos.

    1. Incapacidad sobreviniente La Jueza de primera instancia concedió la suma de $850.000

    por incapacidad física, la que incluye el tratamiento médico y la suma de $600.000 por incapacidad psíquica, la cual incluye el rubro de psicoterapia.

    Para decidir cómo lo hizo, consideró lo informado por la perito médica, designado de oficio, Dra. M.A.V.. La mencionada indicó: “A la fecha de la peritación médica, presenta un cuadro de dolor y limitación funcional en mano hábil derecha, hombro derecho, cervicalgia, gonalgia derecha con componente depresivo;

    limitación en las actividades cotidianas y laborales hogareñas, Respecto al politraumatismo, el paciente presentó dos o más lesiones traumáticas.

    La mecánica accidental de los hechos es...

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