Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Febrero de 2021, expediente CNT 079051/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

79.051/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55874

CAUSA Nº 79.051/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 34

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en estos autos: "SANTILLAN, F.G. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción incoada, llega apelada por la parte demandada a tenor de la presentación de fs. 127/137.

  1. En primer lugar, trataré la queja de la demandada referida a la falta de descuento en el monto de condena, de un pago previo efectuado por la aseguradora al actor por el accidente de marras. Adelanto que la queja no podrá prosperar, conforme entiendo que dichos extremos deben ser descartados puesto que no surgen como parte de la Litis, ni fue solicitada probanza alguna a ese sentido (ver fs. 24/45vta), más aún, cuando aduce que las prestaciones habrían sido otorgadas en junio de 2014 y la contestación de demanda en estos autos se presentó el 11 de febrero de 2016. Por lo cual, las citadas alusiones no pueden ser incorporadas en esta oportunidad del proceso sin vulnerar los principios constitucionales que derivan del art. 18 CN.

    En consecuencia, por lo expuesto, propicio rechazar lo pretendido en la cuestión.

  2. Luego, respecto de los cuestionamientos a la incapacidad psicológica que prospera, advierto que la queja no tendrá la acogida pretendida, pues sus expresiones no superan el límite que establece el art. 116, 2do. párrafo, LO, al efectuar un planteo que en forma alguna configura una apelación en el sentido que enmarca la norma legal, sino que se sustenta en casi la totalidad de la transcripción de la impugnación de fs. 99/100, que fuera tenida en cuenta por la sentenciante de grado en su decisorio, ver fs. 124/125, en la valoración de las respuestas dadas por el galeno. Asimismo, las expresiones dirigidas a la aplicación de la fórmula de la capacidad restante, deben descartarse pues se sostienen con los argumentos del punto de agravio tratado en el considerando precedente que fuera rechazado.

    En consecuencia y por todo lo expresado, no encuentro que el planteo en análisis pueda repeler con éxito la fundamentación dada por la Sra. Jueza a quo relacionada al análisis del informe médico, como el estudio de la vinculación causal, cuya facultad es exclusivamente del judicante, resultando ello un óbice para modificar el decisorio de grado.

    Como corolario de lo expuesto, en el sub lite, solo cabe agregar que tal como lo enunció C.J.C. la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf.

    arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho...

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