Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Octubre de 2021, expediente CNT 030448/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 30448/2016/CA1

AUTOS: “SANTILLÁN, EMILIO ENRIQUE C/ ART LIDERAR S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO 31 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. S., fundada en las leyes 24.557 y 26.773, contra ART

    LIDERAR S.A. En función de la liquidación de ésta última, tal decisión es apelada con fecha 12/11/20 por el Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo -administrado por la S.R.T.-, en virtud de las manifestaciones expuestas digitalmente. Dicha articulación mereció la oportuna réplica del demandante el día 26/02/2021.

    De su lado, la representación letrada del actor apela la regulación de sus honorarios, por estimar que estos últimos resultaron reducidos (fs.

    154/155).

  2. La recurrente cuestiona el fallo de grado en tanto resolvió

    actualizar la suma resultante del monto indemnizatorio conforme el índice RIPTE, disponiendo la aplicación -asimismo- de los intereses previstos por las Actas de la CNAT n° 2601, 2630 y 2658 desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago. En relación a ello, plantea que tal decisión resulta -en Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    su entendimiento- irrazonable, toda vez que implica una doble actualización del monto.

    Por otro lado, se agravia en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses; señalando que deberían comenzar a devengarse a partir de los 30 días posteriores a la fecha del alta médica otorgada al actor.

    Asimismo, aduce que ante la liquidación de la demandada A.R.T. LIDERAR

    SA, los acrecidos deben computarse hasta el 7 de octubre de 2019.

    Finalmente, solicita la aplicación del decreto 1022/2017 -

    reglamentario del art 34 de la LRT-; en cuanto establece que su obligación solamente alcanza “al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y los gastos causídicos”.

  3. En lo atinente a la actualización del monto de condena conforme al índice RIPTE, considero que corresponde hacer lugar a la apelación y revocar lo decidido en grado en este aspecto.

    Digo ello, en tanto -como ya he señalado en reiteradas oportunidades- entiendo que el texto de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal postura se adecua a la doctrina que surge del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09

    exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”. La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso.

    En tal sentido, entiendo que para la determinación de la cuantía de la reparación, el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE, debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.

    En este orden de ideas, corresponde cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14

    apartado 2º inciso a) de la Ley de Riesgos del trabajo, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773.

    Así, observo que el resultado de la fórmula prevista en la normativa mencionada, arrojó el resultado de $225.437,66. Dicha suma supera el piso previsto en la Res. 6/15 del M.T.S.S.N -vigente al momento del siniestro reclamado en autos-, el que resulta de $165.526,43 ($713.476 x 23,2%). En razón de ello, corresponde estar a la primera suma -acrecida con el adicional del 20% previsto en el art. 3° de la ley 26.773, lo cual determina la cifra de $270.525,19 (v. fs. 151 vta.)-, que devengará intereses conforme las tasas previstas en las Actas de la CNAT n°2601, 2630 y 2658; ambos extremos que arriban firmes a esta instancia.

    En razón de lo anterior, propicio hacer lugar el agravio y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió la actualización de la suma devengada a condena conforme el índice RIPTE.

  4. Con relación a la fecha a partir de la cual deben comenzar a computarse los intereses, esta S. ha sostenido que el concepto de “mora” está...

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