Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Septiembre de 2016, expediente CNT 007122/2012

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 7.122/2012/CA 1 JUZGADO Nº 48 AUTOS: “S.C.M. c / TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y otro s / Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 425/429 vta.), las codemandadas Sur Contact Center (fs. 423/424 vta) y Telefónica de Argentina S.A.

    ( fs. 420/422 vta) contra la sentencia definitiva que rechazó la demanda. También lo hace la perito contadora a fs. 419, por estimar reducida la regulación de sus honorarios.

    Para así decidir, el a quo, luego de ponderar el plexo probatorio colectado en autos concluyó, que el actor fue empleado de Sur Contact Center S.A., que a su vez lo derivó a prestar servicios de “telemarketing” a otros clientes.-

  2. Por razones de orden metodológico en primer término trataré el recurso de la parte actora dirigido a enderezar la cuestión de fondo. S.F. de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20861729#162740874#20160922102050858 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 7.122/2012/CA 1 que en la demanda (fs.4/12 vta) el accionante enmarcó las circunstancias fácticas en el artículo 29 L.C.T. a efectos de delinear la intermediación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. él y SUR CONTACT CENTER S.A., pero no menos cierto es que también invocó los presupuestos fácticos previstos en la hipótesis del artículo 30 L.C.T.

    De fs. 425vta. /426 es posible inferir que el apelante insiste a través de la valoración de la prueba testimonial, en reclamar la aplicación del artículo 29 L.C.T. Ahora bien, a los efectos de su evaluación cabe destacar que la actividad principal de Sur Contact Center S.A. no es la de telecomunicaciones, como sí lo es la de Telefónica de Argentina S.A. A fs. 386/vta. de la pericia contable punto 12) se transcribe parte del estatuto social de Telefónica de Argentina S.A. de donde surge que el objeto de la sociedad es la “prestación, por cuenta propia o de terceros o asociada con terceros, de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, en los términos, cuando así corresponda, de las licencias que le sean otorgadas por las autoridades competentes…” En cuanto a Sur Contact Center S.A.

    surge de los términos de la contestación de demanda (fs. 93), que la actividad que desarrolla es el telemarketing o call center, brindando sus servicios a numerosas empresas con actividades de diversa índole (Comercio, Industria, Servicios Bancarios, entre otros) a través de la publicidad y promoción de los servicios de sus clientes, cubriendo campañas de promoción de productos de terceras compañías, actividades de venta, soporte técnico, cobranzas, entrevistas, encuestas, etc, dentro de los cuales se hallan los siguientes: BBV Branco Francés, Banco Galicia, CTI, Banco Santander Río, Telefónica de Argentina, Edenor, Cablevisión y Banco Macro.

    Llega firme a esta Alzada, que el actor fue contratado por la demandada Sur Contact Center S.A. el 13.08.2007 ( fs. 5 vta.de demanda y 343 vta Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20861729#162740874#20160922102050858 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 7.122/2012/CA 1 pericia contable )- empresa dedicada al telemarketing , destinado a prestar tareas de atención al cliente en el servicio denominado 114 en beneficio de Telefónica de Argentina S.A. y su lugar de trabajo fue en un edificio que no era de ésta .

    Cabe recordar que el artículo 29 fue incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo con claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente - aunque no siempre- insolventes. Como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo T I Editorial La Ley, 3º Edición, pág.638) de “seudoempleadores que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”; también cabe destacar que el artículo se refiere a los trabajadores contratados por terceros para ser proporcionados a la empresa que se beneficie con las tareas prestadas por ellos. En este aspecto es de señalar que el actor prestó sus servicios en el establecimiento que alquilaba la demandada Sur Contact Center y no en el propio de “Telefónica”. En consecuencia, no resultan aplicables a estas actuaciones las previsiones contenidas en el artículo 29 primer y segundo párrafo de la L.C.T.

    Sin perjuicio de ello, entiendo, haciendo aplicación del principio iuria novit curia y por los fundamentos que más abajo explicitaré, que la situación fáctica de autos encuadra en las prescripciones del artículo 30 L.C.T., norma ésta invocada por la parte actora en su presentación inicial (v.fs.6/vta) y cuyo alcance fue negado por la codemandada Telefónica de Argentina a fs.117 vta./118, habiendo quedado entonces, a resguardo el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio.

    Para que nazca la responsabilidad de una empresa por las obligaciones laborales de otra en los términos del artículo 30 L.C.T., es necesario que aquella contrate o subcontrate servicios propios de su actividad normal y específica.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20861729#162740874#20160922102050858 Año...

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