Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 1 de Agosto de 2022, expediente CIV 074016/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 1° días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 74.016/2009, “S., A.A. c/ Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. González

Zurro dijo:

  1. Sumario del caso A.A.S. reclamó una indemnización por los daños que dijo

    haber sufrido por una caída en la vereda. Según contó en la demanda, al

    mediodía del 23 de enero de 2008 caminaba por la avenida Entre Ríos, cuando

    a la altura del 1062, cayó al suelo debido a un hundimiento de la vereda, la que

    estaba en estado de destrucción. Logró levantarse con la ayuda de dos

    personas, quienes la acompañaron hasta su casa ubicada a unas cuadras del

    lugar, donde fue recibida por el encargado, quien la ayudó a subir hasta su

    vivienda. Allí se comunicó con su esposo que estaba trabajando, quien volvió

    y la acompañó a la guardia del Instituto Dupuytren donde le diagnosticaron

    fractura expuesta de cúbito y radio derechos.

    Demandó tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) como a

    S.R.G. en su carácter de propietaria frentista.

    El GCBA negó la ocurrencia del hecho y la relación causal invocada. Señaló

    como eventuales responsables a la propia víctima y al propietario frentista, y

    negó su responsabilidad.

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    S.R.G. negó los hechos, los daños invocados y su relación

    causal. Negó también haber sido propietaria del inmueble cuyo frente daría a

    la vereda denunciada por la actora a la fecha del hecho.

    La sentencia admitió la acción, por lo que condenó a las demandadas a pagar

    las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por todos los intervinientes. La actora

    cuestionó los montos reconocidos, el rechazo del reclamo formulado por daño

    estético y lo decidido en cuanto al comienzo del cómputo de los intereses. El

    GCBA se agravió de lo decidido en cuanto a la responsabilidad, la procedencia

    y montos de los rubros admitidos, del plazo de cumplimiento establecido, así

    como de las costas e intereses. La actora replicó estos agravios.

    Durante la tramitación de los recursos falleció la codemandada G., y sus

    hijos, P.T.C. y E.R.C. indicaron que no

    existe sucesión ni han aceptado una eventual herencia, motivo por el que no

    les corresponde tomar intervención en estos actuados. Así fue que el recurso

    interpuesto por S.R.G. fue declarado desierto.

    Luego de expresar agravios, se produjo también el fallecimiento de la actora,

    A.A.S., presentándose su marido, único heredero, a

    continuar con las actuaciones.

  2. Responsabilidad 2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva por el riesgo

    creado reglada por el art. 1113 del Código Civil. Luego contó lo declarado por

    el testigo T. y señaló que la titularidad del inmueble en cuya vereda

    ocurrió el hecho se encuentra acreditada con el informe de dominio de pp.

    68/68 ter, emanado del Registro de la Propiedad Inmueble.

    Concluyó que las demandadas no lograron fracturar el nexo causal, por lo que

    deberán responder por los perjuicios ocasionados.

    2.2. El GCBA se agravió de que la jueza de la anterior instancia haya tenido

    por probada la supuesta caída debido a la escasa prueba arrimada. Cuestionó

    la relación de causalidad sostenida.

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que si bien es cierto que el GCBA ejerce el poder de policía urbano

    sobre el estado de la calles y de las aceras, lo cierto es que no podría alcanzar

    al control específico de cada cuadra de la Ciudad.

    Insistió en que habría existido responsabilidad de la víctima dado que no

    habría prestado un mínimo de atención por el lugar donde caminaba.

    2.3. Para fundar sus agravios, el GCBA señaló que el único testigo que declaró

    en esta causa dijo haber visto la caída desde la vereda de enfrente, por lo que

    resulta difícil que haya podido observar cuál fue la causa. Resaltó, también,

    que la relación entre el testigo y la actora excede a la de un propietario

    encargado, dado lo señalado por T. en cuanto a que se dirigió a la casa de

    S..

    Finalmente, indicó que resulta extraño que frente a tamaña caída no haya

    pedido de auxilio del SAME, donde habría quedado registro y constancia del

    lugar y de las supuestas lesiones.

    Pues bien, aun cuando el testigo T. dijo haber visto la caída desde

    enfrente y que no se acercó porque vio que había mucha gente y estaba

    apurado, lo cierto es que, por ser encargado del edificio donde vivía S.,

    ubicado a un par de cuadras de allí, conocía el estado de las veredas. Así,

    señaló que en el lugar, al momento del hecho, las veredas estaban en mal

    estado, había baches, pozos, las baldosas salidas (ver pág. 308 vta., respuesta a

    la octava pregunta). A su vez, reconoció las fotografías acompañadas por la

    actora en las pp. 69/80, y señaló que pertenecen a las veredas descriptas (ver

    pág. 309, respuesta a la décima pregunta).

    En cuanto a que la relación entre la actora y el testigo excede a la de un

    propietarioencargado, no encuentro que la ayudada brindada a S. para

    llegar a su departamento visibilice una relación de cercanía, sino de auxilio

    ante una situación como la que experimentaba la accionante, quien –según

    refirió el testigo arribó al edificio acompañada por otra señora, con sangre en

    su brazo y una fractura expuesta (ver pág. 308 y vta., respuesta a la cuarta

    pregunta).

    Así, no encuentro elementos que permitan dudar de la veracidad del testigo.

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Cabe señalar, de todos modos, que además de la prueba testimonial se cuenta

    con otras que no fueron analizadas por la sentenciante: las fotografías de la

    vereda, y las constancias médicas remitidas por el Sanatorio Dupuytren.

    En las fotografías acompañadas por la actora y reconocidas por el testigo no se

    visualiza el número catastral de la edificación en cuya vereda ocurrió el

    accidente. No obstante, de la consulta efectuada en el mapa interactivo del

    GCBA, al consultar los datos de la parcela, se puede ver una foto del año 2006

    que da cuenta que se trata del lugar indicado en la demanda.

    Finalmente, si bien no fue requerida la asistencia del SAME, no puede

    obviarse que el mismo día del hecho S. fue atendida en el Sanatorio

    Dupuytren donde se le diagnosticó fractura compleja de radio y cubito distal y

    se programó cirugía para el 1/2/08 (ver historia clínica reservada en sobre

    grande).

    Así, la prueba producida, valorada en conjunto según criterios racionales y

    reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), autoriza a inferir con grado

    suficiente de probabilidad que A.A.S. cayó como

    consecuencia del mal estado de la vereda y que sufrió lesiones por tal motivo.

    Por lo tanto, postulo desestimar los agravios sobre este punto.

    2.4. Establecido ello, cabe señalar que el deterioro de la vereda constituye el

    factor de riesgo o peligrosidad que prevé la segunda parte del segundo párrafo

    del artículo 1113 del Código Civil. Ahora bien, tratándose de una cosa

    inerte que no presenta por sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural es

    menester alegar y probar en qué consiste su riesgo o vicio1. Por lo tanto, a la

    víctima solo le incumbía la prueba del hecho y del vicio de la cosa (o riesgo),

    y corría por cuenta de la parte demandada desbaratar la responsabilidad

    presumida legalmente, conforme a las causales de eximición previstas en ese

    artículo2.

    1 P., R.D., .Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, , t. II, p. 465

    2 CNCiv., esta Sala, “S., S.M. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y

    otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 92.971/2008, del 30/11/2017; íd. “R., Elvira

    c/Vila, B.C. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 92.896/2009, del

    17/08/2016; íd. “B.A.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Es útil recordar que en orden a lo previsto en los arts. 2339, 2340, inc. 7º y

    2341 del Código Civil, las calles y veredas pertenecen al dominio del

    Gobierno de la Ciudad, puesto que están afectadas al uso público, y pesa sobre

    dicho Gobierno el deber de controlar que los lugares públicos permanezcan en

    condiciones tales que las personas puedan transitar por ellos sin riesgos ni

    peligros, pues el Estado tiene la obligación de atender la seguridad y

    salubridad de los habitantes3.

    No obsta que por medio de la entonces vigente Ordenanza 33721 de la

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e incorporaciones pertinentes de

    la ley local 2069, la Comuna hubiera delegado la responsabilidad primaria y

    principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a

    los propietarios frentistas (hoy art. 5 de la ley local 5902 del año 2017). Es que

    a pesar de tal delegación, el GCBA guarda para sí el ejercicio del poder de

    policía, por lo que es su responsabilidad mantener las aceras en buen estado de

    conservación, de modo tal que las mismas permanezcan en condiciones de

    óptima transitabilidad y seguridad, para evitar que la deficiente conservación

    de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros.

    Por otro lado, tal delegación no quiere decir que los propietarios frentistas sean

    ...

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