Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Agosto de 2023, expediente FRE 011001822/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001822/2009

SANTILLAN A. Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 04 de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANTILLAN, A. Y OTROS CONTRA

EJERCITO ARGENTINO SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”

EXPTE. Nº FRE 11001822/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1 y,

CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza aquo en fecha 14 de junio 2021 decreta la caducidad de

    instancia sosteniendo que se encuentran vencidos holgadamente los plazos previstos por los arts.

    310 inc. 1ro y 316 del CPCCN, atento el tiempo transcurrido (3 años) sin que la parte actora

    haya realizado acto impulsorio útil, y dado que el Tribunal no puede mantener vivo un proceso

    en el que la parte no tiene interés.

  2. Contra tal decisión, los actores V.E.F. y Pedro Andrés

    Palacio interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 22/06/2021.

    Siendo rechazada la revocatoria por extemporánea, se concedió la apelación en relación y con

    efecto suspensivo en fecha 06/12/2021.

    Se agravian los actores porque la sentenciante ha decretado la caducidad de

    instancia, encontrándose pendiente de proveer el escrito enviado en fecha 08/06/2021 a las

    13:26:21 y por tal motivo el instituto es inaplicable por la naturaleza alimentaria de la

    pretensión. Señala que en caso de duda debe estarse por mantener vivo el proceso.

    Sostienen que en las causas de carácter previsional la interpretación del instituto

    debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de naturaleza

    alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y

    prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho

    constitucional de defensa en juicio.

    Efectúan otras consideraciones al respecto.

    Afirman que la caducidad de la instancia debe ser interpretada con criterio

    restrictivo y en caso de duda debe estarse por la subsistencia del proceso, por lo que dado el

    carácter alimentario, integral e irrenunciable que tienen los beneficios según el art. 14 bis de la

    Ley Fundamental, no corresponde admitir una comprensión de normas que vuelva inoperante la

    protección allí establecida.

    C. jurisprudencia y formulan petitorio de estilo.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Elevada la causa a este Tribunal se llamó Autos para dictar sentencia en fecha

    16/12/2021.

  3. L. es de señalar que si bien el art. 316 del Código Procesal

    prescribe que la caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio sin otro trámite que la

    comprobación del vencimiento de los plazos señalados para cada clase de proceso por el art. 310

    del mismo ordenamiento procesal, dicha prerrogativa puede ser ejercida “antes de que

    cualquiera de las partes impulsare el procedimiento”.

    En nuestro actual sistema legal, es diverso el tratamiento del caso de perención

    dictada de oficio, de la declarada a petición de parte. En el primero, la no producción de pleno

    derecho aparece evidente: la actividad procesal purga la perención cumplida o aparentemente

    cumplida. El juez podrá declarar la caducidad de oficio, sólo cuando las partes luego de vencido

    el término no hayan realizado presentación alguna. (Cf. S.T.J. Chaco St. 70/1984 Expte.

    20.455/83).

    En igual sentido se ha señalado que en nuestro régimen procesal vigente la

    perención de instancia debe tenerse por operada a partir del momento en que el órgano judicial

    la declara, razón por la cual la resolución respectiva reviste carácter constitutivo. Es decir, que la

    extinción del proceso no se opera de pleno derecho, sino que es necesaria la previa declaración

    judicial de su acogimiento, recalcándose la aludida naturaleza constitutiva y no declarativa. Esta

    declaración...

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