Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente A 72806

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud-Kogan-Natiello
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 26 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., N., P.,G., K., N.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.806, "., J.c.P.. de Bs. As s/ Expropiación Inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara contencioso administrativa con asiento en La P. confirmó el fallo que, desestimando la prescripción, había admitido la acción expropiatoria, fijado el valor de la tierra libre de mejoras, reconocido la depreciación del remanente y desestimado la admisión de otros rubros como la construcción de un puente e instalación de alambrados.

Se interpuso, por el Fisco de La Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 388/408).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor juez doctor S. dijo:

  1. La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado el planteo prescriptivo, rechazado la falta de acción respecto a la primera de las obras realizadas y fijado la indemnización por la porción de tierra expropiada y desvalorización del remanente.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en lo siguiente:

    I.1. En punto al rechazo del planteo de prescripción, sostuvo que la doctrina legal de la Suprema Corte, dictada en consonancia con la Corte federal, según la cual no es posible pregonar la prescripción de una acción cuyo término nunca pudo comenzar antes de la existencia de una sentencia judicial que determine el monto, resulta plenamente aplicable y en consecuencia corresponde su confirmación (v. fs. 383/383 vta.).

    I.2. Con referencia al planteo de falta de acción, sostuvo que la existencia previa de un curso de agua con características de cañada, no resultaba óbice para la procedencia de la expropiación, pues tal como surgía de la prueba producida, para la realización de la obra en su etapa 1, se afectó una superficie de 2 Has 51 As 74 Cas 9 dm2.

    I.3. En lo que respecta alquantumindemnizatorio fijado, confirmó el criterio de actualidad utilizado en la primera instancia respecto al valor de la tierra expropiada, y estimó insuficientes los cuestionamientos relativos a la fijada en concepto de depreciación del remanente, en razón de comprobarse que a consecuencia de la división que importó la realización de la obra, quedó un remanente aislado e improductivo.

  2. Contra esta decisión se alza la parte demandada, denunciando la violación de los arts. 16,17 y 18 de la C.itución nacional; 31 C.itución provincial; 16, 2.511, 4.023 y concordantes del Código C.il; 8, 9, 10, 12, 35 y concordantes de la ley 5.708 y doctrina que cita.

    II.1. En primer lugar se agravia del rechazo de la falta de acción resuelta, considerando a ésta fruto de una valoración absurda de la prueba producida. Señala que no se ha valorado la pericia del ingeniero hidráulico, único especialista autorizado para dictaminar sobre temas hídricos, de la cual surge clara la preexistencia de un curso no permanente de agua, perteneciente como tal al dominio público, y excluida por ende de una pretensión expropiatoria.

    II.2. En segundo lugar plantea nuevamente la prescripción de la acción proponiendo la revisión de la actual doctrina legal de esta Corte, sobre la base de nuevos argumentos que entiende no han sido considerados por este Tribunal al suscribir al criterio de la Corte Suprema nacional en el punto.

    Sostiene que la interpretación del carácter "previo" que establece la constitución para la indemnización no puede ser entendida como absoluta de tal manera que importe una de indemnidad al propietario, acordándole una acciónsine die.

    R., que precisamente y haciéndose eco de los planteos realizados por el Fisco en causas similares, la Cámara Contencioso Administrativa de Mar del P. en fecha reciente ha dictado sentencia en la causa "Establecimiento la M., acogiendo la defensa de prescripción, sobre la base de los argumentos que aquí reproduce.

    Explica que, pese a que en el fallo de la Cámara se estableció un plazo de veinte años para repeler la acción, lo cierto es que siendo la expropiación inversa una acción netamente personal, el plazo aplicable debe ser de diez años, tal como lo dispone el art. 4.023 del Código C.il.

    Argumenta que la nueva mirada sobre la cuestión, está relacionada con la conducta indolente que supone no haber reclamado en un lapso considerable de tiempo, con la consecuente confianza que ello genera en el sujeto pasivo. Todo lo cual importa un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe.

    Así sobre la base de las consecuencias que entiende nocivas de esta doctrina, peticiona su revisión y el consecuente acogimiento del planteo de prescripción.

    II.3. Por último, sostiene que igualmente el fallo debe ser revocado en cuanto fijó la indemnización en un momento distinto al de la desposesión, violando de ese modo los arts. 8, 9 y 35 de la ley 5.708 y decreto 2.480/63.

    Sostiene que, al establecer el precio en un valor cercano a la sentencia, indirectamente se está realizando una actualización prohibida por la ley 23.928 de convertibilidad.

    Expresa que, frente a la claridad de las normas, no es posible dejarlas de lado por vía interpretativa y con la mera invocación del art. 17 de la C.itución nacional, pues para ello resulta menester su declaración de inconstitucionalidad, circunstancia que no ha acontecido.

    Expresa que la propia Corte nacional se ha manifestado en este sentido, habiendo confirmado el criterio que impone fijar un valor al momento de la desposesión y desde ese momento los intereses correspondientes, excluyendo así la incidencia de las vicisitudes posteriores.

  3. Adelanto que, en mi opinión el recurso debe prosperar parcialmente. A tal fin trataré los agravios del fisco de forma separada en el orden en que fueron detallados en el acápite anterior.

    III.1. El tribunal de alzada, para confirmar la decisión de primera instancia, que rechazó el planteo de falta de acción respecto a la primera de las obras realizadas en el año 1995, convalidó la apreciación de la prueba realizada por el magistrado de grado de la cual surgía la existencia de la afectación y su extensión, para la construcción de la canalización en su primera etapa.

    Así, y con expresa indicación de las piezas probatorias pertinentes, la Cámara a fs. 383 vta. y 384, concluye que si bien existía un curso de agua natural o cañada en el lugar donde se efectuaron las obras por parte de la Dirección de Hidráulica configuró un acto de turbación a la propiedad que requiere el art. 41 inc. "c" de la ley 5.708.

    En efecto, expresó: "..en el caso, no puede dejar de ponderarse lo que surge del propio plano de mensura y afectación, aprobado con el N° 59-027-2008 y acompañado en la causa conjuntamente con el informe producido por la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas (v. fs. 80), en el que se deslinda la zona desmembrada, determinándose -en concreto- para la Obra 1 (`Sistematización Cuenca Norte del Río Salado-Saneamiento Cañada las Horquetas´, autorizada por expediente N° 2406-8481794), una superficie afectada de 2 Has 51 As 74 Cas 09dm, extremo en el que resultan coincidentes todas las pericias producidas en la causa, tal como lo consigna la decisión apelada (conf. citas de los distintos dictámenes periciales reseñados en el considerando I; ver, en especial, cuanto se señala respecto de la superficie expropiada según plano, con arreglo a la pericia del I.. Agrónomo designado por la demandada, fs. 339)".

    La circunstancia de que existiera un escurrimiento natural de agua en el campo del actor -con características discontinuas y no permanentes- previo a la...

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