Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2017, expediente FRO 064003132/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 04 de diciembre de 2017. .

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 64003132/2011 de entrada, caratulado “SANTI, E.E. c/ AFIP-DGI s/ Contencioso Administrativo - Varios” (del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos para resolver el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por el apoderado de la actora (fs. 154 y vta.) contra el Acuerdo del 12/04/2017, mediante el cual esta “Sala B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 30/06/16 obrante a fs. 130/134 (fs.153 y vta.).

Corrido traslado a la contraria (fs. 155 y vta.) sin que fuera contestado, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de resolver (fs. 157).

La Dra. V. dijo::

  1. ) Solicitó el recurrente que se revoque la resolución recurrida, en cuanto declaró mal concedido el recurso de apelación por él deducido.

    Señaló que en los presentes el monto mínimo fijado a efecto de establecer la apelabilidad de la sentencia se encuentra previsto en los artículos 82 y 86 de la Ley 11.683, ley especial prevista para el procedimiento que nos ocupa, el cual desplaza el monto general contenido en el código de rito.

    Manifestó que el error grave de la resolución consiste en haber prescindido de la aplicación de la ley especial que rige el trámite contencioso administrativo referido a la apelabilidad de las multas aplicadas por la AFIP-DGI en sumarios por infracciones a la ley 11.683, el cual tiene previsto un monto mínimo apelable de doscientos pesos y por tanto, en su criterio, la resolución resulta apelable. Citó jurisprudencia en su apoyo.

  2. ) La reposición “in extremis” sólo ha sido aceptada jurispru-

    dencialmente para casos en que se advierte un evidente error y, a su vez, la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3069217#195030461#20171204115922057 Así, “La doctrina ha definido a la reposición como un recurso excepcional y subsidiario, para subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes, deslizados en pronunciamientos de mérito, que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generen agravio trascendente para una o varias partes.” (C.S.J. Tucumán, sentencia 509 del 13/12/93; 521 del 27/6/2000).

    Se advierte que por medio del recurso interpuesto se pretende que se modifique lo resuelto respecto al monto mínimo apelable, ya que según afirmó, a tal fin no debe aplicarse el artículo 242 del C.P.C.C.N, sino que en este caso, en el que el magistrado de primera instancia le dio a los presentes el trámite previsto por los artículos 82 a 86 de la Ley 11.683, ello se encuentra establecido en los artículos mencionados, ley especial prevista para el procedimiento de autos.

    En suma, en este tema la jurisprudencia ha establecido que a la “reposición in extremis” se la debe comprender como un procedimiento atípico de “reparación” (del error indisputable) y nunca de “reexamen” o “reconsideración” de la causa...

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