Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Agosto de 2011, expediente 976/1998

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 976/1998 SANTELLÁN, CRISTIAN OMAR C/ EDESUR S.A.

JUZG. N° 6 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SECR. N° 11

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “SANTELLÁN, CRISTIAN OMAR C/

EDESUR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 484/488, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. 484/488. hizo lugar a la demanda que dedujeron los cónyuges A.B. de Santellán y V.F.S., en representación de su hijo menor, C.O., contra la Municipalidad de L., a quien condenó a pagar la suma de $

    5.000, con más los intereses y las costas. Asimismo, rechazó la pretensión que los interesados plantearon contra EDESUR S.A., con costas en el orden causado (art. 68, segunda parte del CPCC), habida cuenta de la dificultad que el caso suscitaba a los fines de establecer quién era el propietario de la cosa dañosa.

  2. Para decidir del modo indicado, el magistrado interviniente, tuvo por cierto, que el día 28 de marzo de 1994, a las 20,30 hs., C.O. -de doce años de edad- se disponía a cruzar la calle M.A. de la localidad de Villa Diamante, partido de L., cuando un poste que sostenía el cableado de energía eléctrica cayó sobre su pie izquierdo causándole una fractura.

    Asimismo, tras advertir que para resolver las defensas de falta de legitimación pasiva interpuestas por las codemandadas, se requería dilucidar previamente, quién era el dueño del poste que lastimó al niño, el juez a-quo concluyó en que de las constancias de autos surgía que aquel elemento le pertenecía al municipio, pues era utilizado como sostén del alumbrado público, y por ende comprometía su responsabilidad, liberando de ella a EDESUR S.A., respecto de quién decidió acoger la excepción y rechazar la acción.

  3. Posteriormente, a pedido de Royal & Sun Aliance S.A. (República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.), el doctor S. aclaró a fs. 514, que en el decisorio de fs.

    484/88, se había rechazado la demanda y la citación en garantía.

  4. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 489 y a fs. 522 -contra la aclaratoria posterior- y por la codemandada, Municipalidad de L., a fs. 498. Las partes expresaron agravios a fs. 551/55 y 548/49, respectivamente. Los traslados fueron respondidos por el municipio a fs. 566/vta., por la citada en garantía a fs. 567/71 y por el actor a fs. 572/78.

    M., además, impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios las que, en su caso, serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto a la finalización del presente acuerdo.

  5. El joven C.O., se queja, en primer lugar, por el rechazo de la demanda con relación a EDESUR S.A., pues según interpreta, el daño que motivó su reclamo, no es sólo atribuible al dueño de la cosa, sino también a quien se sirvió de ella o la tuvo a su cuidado. Es decir que, en el caso, la empresa accionada, debe responder por haber utilizado -para suministrar el servicio de energía eléctrica-, el poste y cableado; y más aún, por haber asumido su reparación y cambio. En segundo lugar, considera que es exigua la suma que se estableció para resarcir el daño moral.

  6. La Municipalidad de L., por su parte, se agravia porque en el decisorio que recurre, dice que se le atribuyó, en forma errónea, la exclusiva responsabilidad en los hechos por los que se demanda; pues según un informe de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos de la Comuna, el poste en cuestión, fue oportunamente reemplazado por EDESUR. Solicita, por último, que si se confirma la sentencia, los intereses que en aquella pieza se manda pagar, sean calculados con la tasa pasiva.

  7. Tal como se plantea la cuestión, debo anticipar que por razones de orden metodológico, teniendo en cuenta su implicancia, daré tratamiento en primer término, al tema sustancial de la responsabilidad que ambas recurrentes le achacan a la co-demandada EDESUR

    S.A.

  8. Ello así, no sin antes recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones limitándose a expresar, en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto,

    metodología que la Corte Suprema de Justicia, ha calificado de razonable (doctrina de Fallos:

    278:271; 291:390; 294:466; entre otros); y que en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial (confr. Sala 1, causa N° 4941/04 del 24.05.07; esta S., causa N° 748/02 del 02.07.08; entre otras).

  9. En el mismo orden de ideas, debe señalarse, en primer lugar, en cuanto al valor probatorio de la prueba pericial, que esta Cámara ha tenido oportunidad de sostener que si bien las opiniones de los expertos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477, del Código Procesal), cabe asignarle importancia significativa, dado que, como la materia sometida a peritación, por su naturaleza...

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