Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 092092/2002/CA005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

92092/2002 SANTANDER INVESTMENT SOCIEDAD GERENTE

DE FONDOS COMUNES c/ PEN-LEY 25561 DTOS 214/02

1570/01 Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 10/03/2022, 17:57hs, contra la resolución del 23/02/2022, concedido en los términos del art. 246 del CPCCN por el auto del 14/03/2022, fundado por el memorial del 5/04/2022, 16:55hs., cuyo traslado –conferido el 8/04/2022- fue replicado por la parte co-demandada (BAPRO) el 20/04/2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 23 de febrero de 2022

    el señor juez de primera instancia declaró que la liquidación practicada con fecha 23/12/19 por Santander Río Asset Management Gerente de Fondos Comunes de Inversión SA (en adelante, SANTANDER FCI), no se ajusta a los parámetros expuestos por esta Sala el 25/09/2015, y que la realizada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante,

    BAPRO), con fecha 4/02/20, resulta ajustada a derecho, por lo que corresponde su aprobación, en cuanto ha lugar por derecho, por los montos y conceptos allí determinados. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

  2. Que SANTANDER FCI, en la presentación electrónica “FUNDA RECURSO DE APELACIÓN - SOLICITA SE

    DESIGNE PERITO CONTADOR - HACE RESERVA”. [05/04/2022

    16:55]), cuestiona que el sentenciante haya hecho lugar a las impugnaciones, formuladas por el BAPRO, a la liquidación presentada por su parte con fecha 23 de diciembre de 2019 y que la resolución recurrida haya aprobado la liquidación presentada por el BAPRO.

    Destaca que la liquidación presentada por esa entidad incluye un canje por “Bonos Caja de Valores” que en rigor de verdad no existió. En este sentido, manifiesta que en la resolución apelada ha sido considerado que el SANTANDER FCI omitió en su liquidación extracciones efectuadas por la suma de $2.197.548,70 –

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    equivalentes a U$S726.426,38- y que corresponderían a una supuesta opción de bonos (CEDROS F2/F3 y F4) colocados en la Caja de Valores SA. Proporciona una planilla de cálculos con el detalle de estos bonos.

    Refiere que estas últimas deducciones agrupadas en el Anexo 11 “colocación CEDROS” de la liquidación practicada por el BAPRO y tituladas por esta co-demandada como “Opción por Bonos Colocados en la Caja de Valores SA”, corresponden a las sumas que el demandado acreditó en cuentas de libre disponibilidad provenientes de la pesificación de los depósitos, a razón de $1,40+CER+TNA 2% por dólar original.

    Al respecto, sostiene que la “decisión unilateral de BAPRO de acreditar dichas sumas en pesos en una cuenta de libre disponibilidad, no debe considerarse como un acto de disposición de mi mandante”. Y que por tal motivo “se agravia de que se compute como un pago a cuenta, la puesta a disposición de la suma de $ 2.197.548,70

    equivalentes a USD 726.462,38”. Indica que “sólo debería considerarse un acto de disposición, las extracciones realizadas por mi mandante sobre dichos fondos, cuyo detalle también fue incluido por el demandado bajo el rótulo “Detracciones” por el importe de USD 601.159,35”.

    En resumen, plantea que según el criterio mantenido en la resolución apelada, se estaría imponiendo a SANTANDER FCI una doble detracción de las sumas que le correspondería percibir, puesto que “por un lado se estarían descontando las sumas del supuesto canje inexistente (los CEDROS indisponibles de la cuenta) y por otro lado la totalidad de las extracciones que fue realizando mi parte hasta el día de la fecha para abonar los rescates de los cuotapartistas”. Refiere que lo único que debe detraerse como pagos a cuenta son aquellas extracciones que su parte detalló en el Anexo acompañado a la liquidación presentada el 23/12/2019.

    Proporciona un detalle según el cual la diferencia pendiente de pago a su favor asciende a U$S1.304.585,08, según la aplicación de la fórmula del precedente “M.” al 5/04/2022.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    92092/2002 SANTANDER INVESTMENT SOCIEDAD GERENTE

    DE FONDOS COMUNES c/ PEN-LEY 25561...

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