Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 018610/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

18610/2021 – “S.B., O.N. y otro c/

MENINI, N. y otro s/ daños y perjuicios”. J.. N°47

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.B.,

O.N. y otro c/ MENINI, N. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a N.M. a abonar a O.N.S.B. la suma de $3.420.000 (pesos tres millones cuatrocientos veinte mil) y a I.S.B. de $3.415.000

(tres millones cuatrocientos quince mil), con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418) y con los alcances dispuestos en el considerando VIII de dicho decisorio.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los actores, que el día 28 de noviembre de 2020

aproximadamente a las 7:45 horas, circulaban en la motocicleta marca Yamaha dominio A016VSK por la avenida Maipú de la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires, con sentido hacia S.I..

Indican, que el rodado era comandado por O.S.B., siendo trasladado en calidad de acompañante I.S.B.,

E., que el demandado circulaba al mando del automóvil Chevrolet Cruze dominio AD910DG por la misma arteria y en idéntico sentido de circulación, por el carril izquierdo, mientras que la motocicleta en la cual se desplazaban ellos lo hacía por el carril de la derecha.

Alegan, que en esas circunstancias, repentinamente y de forma imprevista el demandado intentó doblar a la derecha sin poner luz de giro y sin fijarse que por el carril más cercano a la vereda venían circulando a bordo de la motocicleta, a la misma altura que el demandado, ni más atrás ni más adelante.

Sostienen, que esa maniobra provocó que el automóvil del demandado los encierre, hasta embestirlos con su parte delantera derecha en el costado izquierdo de la motocicleta.

I., que a causa del impacto cayeron bruscamente sobre el pavimento, y que producto de las lesiones sufridas fueron trasladados en ambulancia al “Hospital de V.L., donde le realizaron las primeras curaciones.

Detallan las menguas padecidas.

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Con fecha 3/8/21 comparece “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, asume la cobertura asegurativa respecto del vehículo Chevrolet Cruze dominio AD910AG y contesta la citación en garantía.

Efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio y cuestiona la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reclamadas.

El 16/11/21 se presenta N.M. a contestar demanda.

Niega todos y cada uno de los hechos y afirmaciones invocados en la demanda que no fueran materia de expreso y especial reconocimiento en virtud del imperativo establecido en el artículo 356

inc. 1° del Código Procesal y adhiere al responde de su aseguradora.

Luego, admite la ocurrencia del siniestro y brinda su versión de los hechos.

Alega, que el día 28 de noviembre de 2020 aproximadamente a las 7:30 horas, circulaba a bordo del rodado Chevrolet Cruze dominio AD910DG por el carril derecho de la avenida Maipú, de la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires; que, al encontrarse próximo a la intersección con la calle Italia, colocó con la debida anticipación (aproximadamente 50 metros antes del lugar a tomar) la señalización de giro a la derecha; y que al llegar a la referida intersección redujo su velocidad a fin de realizar precautoriamente la maniobra de giro que ya había anticipado.

Afirma, que cuando se encontraba ya finalizando la totalidad del giro fue embestido en la parte lateral derecha de su rodado por el frente de la motocicleta en la que viajaban los actores, quienes se desplazaban por la avenida Maipú en su mismo sentido de circulación,

pero detrás, sin respetar la distancia que debe existir entre los vehículos.

Agrega, que el actor circulaba a excesiva velocidad y que pretendió sobrepasarlo por la derecha.

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

II.- La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el sentenciante de grado sopesó que al encontrarse reconocido por el accionado el siniestro de marras y el contacto entre los rodados intervinientes, la cuestión queda comprendida en la previsión del art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé que las normas referentes a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Asimismo, recordó

que la ley Nacional de Tránsito dispone que para realizar un giro debe advertirse la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente y circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. En base a ello y al análisis de los medios probatorios producidos en autos que allí efectuó, concluyó

que el demandado no acreditó haber cumplido con la mentada prescripción legal, por lo que fue su omisión de su deber de circular por la derecha previo a emprender el giro lo que provocó el embestimiento. Adicionó, que tampoco se aportó elemento probatorio alguno que permita demostrar que los accionantes circulaban a excesiva velocidad o que intentaran adelantarse sobre la derecha del vehículo del demandado, extremo que fuera alegado por éste para fundar la configuración de un supuesto hecho de la víctima que lo exonere de responsabilidad. Por último, destacó que a partir de las fotografías obrantes a fs. 26/30 de las actuaciones penales y del propio informe pericial allí efectuado, se observa que la motocicleta no presentaba daños en su parte frontal. A partir de todo ello consideró

que la presunción objetiva de responsabilidad no ha logrado ser desvirtuada por el demandado ni por la citada en garantía.

III.- Los recursos Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

La parte actora funda sus censuras el 29/4/2023, las que fueron respondidas el 16/5/2023. Cuestionan el monto admitido para resarcir la incapacidad física. Asimismo, solicitan la aplicación del artículo 770 incido b del CCCN, y peticionan que además de los intereses compensatorios fijados se adicione intereses moratorios.

El demandado y la citada en garantía expresan agravios el 8/5/2023, los que han sido contestados por el accionante el 14/5/2023.

Se quejan de la atribución de responsabilidad. Sostienen que el Sr.

Juez de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos,

de los medios probatorios producidos (desechando arbitrariamente dos testimonios brindados en sede penal), en la interpretación y en la aplicación del derecho vigente. Dicen, que no resulta un dato menor el hecho que la parte actora al relatar la demanda ha tergiversado la mecánica del suceso motivo de autos, lo cual debe ponderarse a la hora de analizar la responsabilidad. Que, al interponer demanda la parte actora refirió que el demandado embiste con la parte delantera de su rodado en el costado izquierdo de la motocicleta, lo cual ha quedado descartado no solo por los elementos obrantes en la causa penal (informe de visu, entre otros), sino también por el informe pericial presentado en autos por el perito mecánico, que la parte actora ha consentido y del que puede extraerse que el conductor de la motocicleta pretendió sobrepasar al rodado de la demandada por un lugar no permitido para ello. Que, el croquis obrante en la última hoja del informe pericial determina que la motocicleta intentó sobrepasar el rodado de la demandada por la derecha de aquel, cuando ya se encontraba culminando el giro. Que, la segunda cuestión relevante del croquis elaborado por el perito mecánico, como así también de su informe pericial, es que la motocicleta resulta ser embistente en el lateral derecho del automóvil. A., que el magistrado de grado desecha dos testimonios, que más allá de ser amigos del demandado,

han prestado declaración en sede penal. A., que dichos Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

testimonios se condicen con las constancias de autos, al haber manifestado ambos que la motocicleta había embestido el lateral derecho del automóvil. P., que el conductor de la motocicleta ha actuado con impericia, imprudencia o negligencia, y con su actuar ha desencadenado el siniestro que nos atañe, o en su caso, y a todo evento, contribuido para que se produzca el accidente que motivara las presentes...

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