Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 038088/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 38088/2015

(Juzg. N° 40)

AUTOS: “SANTANA MATOZO, S.C. COLONIA DE

VACACIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES S/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la codemandada Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según escrito de fecha 08/06/2021, que mereció

réplica mediante escrito de fecha 11/06/2021.

II- En lo que respecta a la acción por enfermedad laboral fundada en la normativa civil, cuestiona la parte la condena que le fue impuesta con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, en el caso, la valoración conjunta del dictamen pericial psicológico, y la prueba testifical llevaron a la magistrada de grado anterior a tener por acreditado que S.M. padece un trastorno depresivo vinculado con una situación de “stress laboral”, producto de la mecánica laborativa que le fuera impuesta, el ambiente y condiciones laborales a las que estuvo sometida, y el trato exigente por ella recibido en el desarrollo de su actividad laboral.

Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Así, en función de los elementos probatorios señalados, la sentenciante tuvo por demostradas las tareas desarrolladas y el modo en que éstas eran desempeñadas, y las condiciones laborales denunciadas por la actora que conformaron el factor estresante de la afección constatada en el dictamen pericial psicológico, y cuya vinculación con el trabajo establece la experta; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos serios y concretos a tal fin.

En efecto, la recurrente no refuta eficazmente y mediante la crítica pertinente (cfr. art. 116 de la L.O.) las razones concretas señaladas por la Sra. Jueza “a quo” para resolver del modo en que lo hizo. Asimismo, tampoco lleva a cabo una exposición fundada que permita verificar la incorrecta valoración de los elementos probatorios en base a los cuales la magistrada fundó su decisión, y controvertir la trascendencia probatoria que les fue asignada en el fallo de grado para tener por acreditado el nexo de causalidad entre las tareas desarrolladas por la actora y la disminución de su capacidad laborativa. De tal modo, no se aporta en el memorial de agravios elemento de convicción idóneo alguno que permita apartarse de lo decidido en la instancia de grado en este aspecto, y que conduzca a demostrar que la afección psíquica constatada en la demandante es ajena al trabajo.

R. en que la perito psicóloga expresamente señaló

que “según el criterio profesional de esta perito y la bibliografía actual respecto a la materia, los Hechos relatados en la Demanda serían susceptibles de promover organización psicopatológica de la dimensión depresiva y/o ansiosa” y, en función de ello concluyó en que “de acuerdo al análisis realizado a partir de la anamnesis, Entrevista Psicológica e indicadores relevados, se infiere una relación causal entre el estado psicológico actual de la actora recién descripto y el evento de autos”.

Así, la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada a la actora, y en los tests y psicodiagnóstico que le fueron efectuados, y ha establecido un nexo de causalidad con el factor trabajo. Por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la patología psíquica que presenta la demandante fuera otro que las labores desarrolladas Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

-pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, la estimo directamente relacionada con aquéllas.

De tal modo, resulta insoslayable que la actora ingresó a trabajar en buen estado de salud, en tanto no existe en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, pues no se ha agregado a la causa el examen preocupacional pertinente a fin de acreditar la preexistencia de la afección detectada, ni existe referencia alguna por parte de la accionada a hechos de otra naturaleza, lo que permite colegir, sin lugar a dudas, que la patología que padece la accionante y la incapacidad constatada por la perito psicóloga, provienen clara y concretamente de las tareas por ella desarrolladas bajo dependencia de su empleadora.

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito psicóloga y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

En tal marco, acreditada en autos la índole de las tareas y las condiciones laborales en que las mismas eran cumplidas,

como así también la nocividad el ambiente de trabajo al que estuvo expuesta la trabajadora, las cuales –conforme se desprende del dictamen pericial psicológico- resultaron idóneas para generar el cuadro de stress laboral que desencadenó

posteriormente en las dolencias psíquicas detectadas por la perito psicóloga, se activa la responsabilidad de la empleadora demandada en los términos del artículo 1.113 del Código Civil –

en su anterior redacción-, dado que no se advierte que ésta Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

hubiera adoptado medidas para evitar el daño sufrido por la trabajadora.

En efecto, considero que los elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa resultan suficientes para demostrar las condiciones laborales y ambiente de trabajo que invocara la trabajadora en el inicio, a las que la perito psicóloga atribuye idoneidad suficiente para provocar la patología psicológica detectada. Así, considero que las condiciones laborativas impuestas a la trabajadora, determinaron la existencia de la patología detectada por la experta y del daño acreditado, encontrándose ese ambiente trabajo bajo la guarda de su empleadora, quien lejos de implementar algún remedio para disminuir los riesgos de su dependiente, los agravó

atento a su actitud omisiva frente al riesgo creado –en tanto omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad, cfr. art.

75 de la L.C.T.-, incurriendo en culpa por omisión.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no advierto mérito para apartarme de lo decido en la anterior instancia en lo que respecta a estos agravios, por lo que propicio su confirmación..

III- La divergencia dirigida a vulnerar la cuantificación de la condena en concepto de resarcimiento del daño material no constituye un agravio debidamente fundado en los términos del artículo 116 de la L.O.

La apelante se limita a esbozar un parecer discrepante con lo resuelto en el fallo de grado en este aspecto, carente de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan descalificar por irrazonable y desacertada la determinación efectuada en origen y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).

En efecto, la queja articulada en el punto resultan insuficientes para modificar lo resuelto, pues –reitero- en procura de la modificación del monto no se aportan elementos precisos que respalden tal pretensión, tal como se aprecia mediante la compulsa de los agravios vertidos, que consisten en manifestaciones genéricas y abstractas de la apelante, sin asumir íntegramente la índole de las secuelas y componentes del resarcimiento, compatibles éstos con la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal en el difundido fallo “A.” (en la que se Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

delinearon a modo de guía las pautas a tener en cuenta al momento de justipreciar indemnizaciones como la que aquí nos convoca).

Por lo demás, en lo que respecta a la procedencia y extensión de la reparación del daño moral, cabe destacar que el rubro en cuestión no requiere de prueba específica, ya que a su respecto los jueces gozan de un amplio...

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