Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2021, expediente CNT 008013/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8013/2020

AUTOS: SANTANA, F. c/ CLUB ATLETICO BANCO DE LA

PROVINCIA EN BUENOS AIRES s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se agravia la parte demandada, a tenor de la presentación efectuada digitalmente mediante el sistema Lex 100.

  2. Corresponde dar tratamiento a la queja que actualiza la demandada respecto de la resolución de fecha 17 de mayo de 2021, por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda y por incursa a su parte en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. en atención a que habiendo vencido el plazo para contestar demanda, ofrecer prueba y oponer excepciones el 5/5/21 a las 9:30 hs., la presentación efectuada por la accionada,

    digitalizada el 5/5/21 a las 9:56 hs. (ver pdfs validados por el juzgado el 12/5 y obrantes a fs. 50/8), devino extemporánea. Refiere la quejosa que, en tanto la caída temporaria o continuada del sistema informático de gestión judicial afecta la eficacia procesal y perjudica el acceso al servicio de justicia del litigante, de raigambre constitucional, los jueces deben hacer uso de la facultad que les confiere el art. 157 del CPCCN, norma que,

    frente a la imposibilidad de efectuar un determinado acto procesal, ya sea por mediar causas graves o por circunstancias de fuerza mayor, impone como deber al juez la misión de disponer la suspensión o bien la interrupción de los plazos. Refiere que la resolución adoptada por el Sr. Juez de grado, al tener por no contestada la demanda, resulta desproporcionada y gravosa y pone en evidencia el hecho de haber incurrido en un exceso de rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Sostiene que, lo así decidido, aparece como un rigorismo excesivo cuando la realidad del suceso acaecido deviene de una caída y deficiencia del sistema electrónico operativo de cargas de escritos y novedades procesales que no puede serle imputable.

    Fecha de firma...

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