Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2011, expediente C 106618 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.618, "S.O., L.P. y otros. Incidente de restitución de bienes".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado -a su turno- el incidente de restitución del 75% del inmueble individualizado en autos (fs. 68/74).

Se interpusieron, por los incidentistas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 80/87).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado -a su turno- el incidente de restitución del 75% del inmueble individualizado en autos (fs. 68/74).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, recordó que en el sub lite no estamos ante un boleto de compraventa, sino frente a un convenio celebrado y homologado en el divorcio de los cónyuges, en el que se establece un porcentaje de propiedad de un inmueble a favor de la esposa, que resulta dotado de fecha cierta por presentación judicial (fs. 70).

    Sentado ello, señaló que la aplicación analógica del art. 1185 bis del Código Civil para un derecho reconocido en un acuerdo de disolución de sociedad conyugal debe ser realizada con prudencia, exigiéndose el cumplimiento de las siguientes condiciones, a saber: que el caso no esté especialmente previsto; que haya afinidad de hecho y relación precisa entre el supuesto contemplado por la ley y el conflicto llevado ante los tribunales; que haya identidad de razones para resolver la litis en la misma forma que lo hace la ley análoga; que la diversidad de hipótesis afecte sólo a aspectos no esenciales y, por último, que el resultado sea racional (fs. 70 vta.).

    Posteriormente, ponderó el hecho de que el régimen consagrado en el art. 1185 bis del Código sustantivo es excepcional pues, en principio, los contratos no pueden oponerse a terceros y la adquisición de un inmueble exige registración (fs. 70 vta. in fine y 71).

    En este sentido reparó en la opinión de distintos autores y en el criterio sentado por diferentes fallos, incluso de esta Corte, indicando la necesidad de que los convenios de adjudicación de bienes -originados por la liquidación de la sociedad conyugal- sean inscriptos en los registros correspondientes para ser oponibles a terceros (fs. 71/72).

    A partir de estas directrices, concluyó que el inmueble reclamado se encuentra afectado por el desapoderamiento, ya que el régimen patrimonial del matrimonio no sufre alteración alguna en el supuesto de quiebra de uno de los cónyuges, rigiendo también en estas circunstancias el sistema previsto en los arts. 1276 del Código Civil y 5° y 6° de la ley 11.357 (fs. 72).

  2. Los incidentistas L.P.S.O., F.D.G.O. y M.V.S.O. interpusieron contra este pronunciamien-to recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 80/87), alegando la infracción de los arts. 779, 1185 bis, 1197, 1198, 1276, 1325 y 2505 del Código Civil, 146 de la ley 24.522, 218 del Código Procesal Civil y Comercial, 5 y 6 de la ley 11.357 y 1 del decreto ley 6582/1958, así como de la doctrina legal emanada de la causa Ac. 50.166 (sent. del 26-X-1993; fs. 83/vta.).

    En prieta síntesis se agravian por cuanto el fallo...

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