Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 028680/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28.680/2011: AUTOS “S.M.C. ESTORIL SRL Y OTRO S/ ACCION CIVIL”.-

JUZGADO NRO. 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones relativas al despido del cual fue objeto el demandante el día 4 de febrero de 2010 y, al considerar no acreditados los presupuestos necesarios para la configuración de una responsabilidad civil, solo reconoció el derecho del actor al pago de prestaciones de parte de la aseguradora de riesgos de trabajo en los términos de la ley 24.557 por las lesiones lumbares que juzgó contraídas por el hecho o la ocasión del trabajo, se alza únicamente la parte actora en el entendimiento que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad civil de ambas demandadas, en mi criterio con razón.

Para así concluir he de tener en cuenta, en primer término, que aun cuando es cierto que en el marco de una acción civil, a diferencia del régimen sistémico que caracteriza a las sucesivas leyes de accidentes de trabajo, la responsabilidad no se determina en forma meramente objetiva por la sola circunstancia de verificarse, aun accidentalmente, un daño psicofísico por el hecho o la ocasión del trabajo, sino por la concreta comprobación de que dicho daño encuentra su causa en la acción u omisión, dolosa o culposa, de un sujeto, o por la incidencia de cosas, sea porque han escapado al control de su guardián, sea porque son intrínseca o circunstancialmente riesgosas o viciosas, también lo es no sólo que doctrina y jurisprudencia, aun antes de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial vigente desde el 1ro de agosto de 2015, habían admitido, en postura mayoritaria, que la “actividad riesgosa”

resulta asimilable a una “cosa” y, como tal, encuadrable en el ámbito de la prescripción normativa contenida en el art. 1113 introducido al llamado Código de V. por la ley 17.711, sino que, tal como lo sostuvo la actora en su recurso, la condición riesgosa de la labor cumplida por el demandante y, por lo tanto, el presupuesto de la responsabilidad invocada en el inicio, se encuentra debidamente acreditada en la causa mediante las declaraciones de A. (fs.269) y Ramos Lesmo (fs.273), quienes en testimonios no observados y a los que, valorados en los términos previstos en el art. 456 del CPCCN, he de otorgar pleno valor probatorio, coinciden al señalar que las tareas de Santamaría, además de la conducción de automotores, suponía la carga y descarga cotidiana de mercaderías de relativo peso, como tal apta para provocar lesiones en el árbol columnario como aquella cuya existencia en el actor, por no haber sido objeto de recurso alguno, llega firme a esta instancia.

De tal modo, desde que la referida prueba permite tener por Fecha de firma: 28/06/2019 cierto el carácter riesgoso de la tarea cumplida dado su potencialidad para Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20428919#238445583#20190628135802521 Poder Judicial de la Nación causar daños como los finalmente ocasionados en la salud del trabajador, y en tanto tal condición permite no sólo considerar verificado el presupuesto previsto en el art. 1113 del Código Civil, sino también la lisa y llana imputación de una omisión culposa a quien debió adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica eran necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de sus trabajadores (art. 75 LCT), he de concluir que la aquí empleadora es civilmente responsable del daño psicofísico sufrido por el trabajador a consecuencia de la actividad de carga y descarga de mercadería cumplida a sus órdenes.

No obsta a ello, naturalmente, la disposición contenida en el art.

39 de la ley 24.557 conforme al texto vigente a la fecha de los hechos aquí

debatidos, pues aunque las previsiones de la ley 26.773 no resultan aplicables a contingencias anteriores a su vigencia, cabe considerar pacíficamente consolidado el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Nación a partir del caso “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” del 21 de septiembre de 2004”, oportunidad en la cual, al modificar como general la postura que sostuviera a partir del precedente “G., ha señalado que el art. 39 de la ley 24557, al excluir a los infortunios laborales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR