Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2015, expediente C 117106

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, P., K., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.106, "Santamaría, A.A. contra Centro Tradicionalista ‘El Fogón’. Cumplimiento de obligación de hacer".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia dictada en primera instancia. En consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida y condenó a la demandada a que en el lapso de 180 días de quedar firme la sentencia, realice los trámites y diligencias necesarios tendientes a otorgar la respectiva escritura de dominio de tres lotes -uno a cada uno de los actores-, estableciendo que en la concreta asignación de cada uno de los terrenos se respete la ocupación de quienes los detentaron en su momento (los actores o sus antecesores). Aclaró que la condena se dictó bajo el expreso apercibimiento contenido en el art. 510 del Código Procesal Civil y Comercial y, en caso de tornarse imposible la obligación, quedará resuelta en la de pagar los daños y perjuicios si así correspondiere. Impuso las costas en el orden causado (v. fs. 952/965 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 969/986 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La controversia bajo examen se vincula esencialmente a una eventual reserva de dominio de tres lotes efectuada por los socios honorarios del Centro Tradicionalista "El Fogón" -señores Santamaría, Gordo y Z.-, realizada en oportunidad de transferir el predio donde la mencionada asociación desarrolla su actividad principal.

    Los actores esgrimieron que no se trató de una operatoria que involucrara la totalidad de las parcelas descriptas en las escrituras de compraventa labradas en 1981; afirmaron que contrariamente a lo que surge de los documentos públicos, en aquel momento se donaron a la asociación algunos terrenos con cargo de conservar el dominio respecto de tres lotes, circunstancia que -aseveraron- fue reconocida por el ente social en la asamblea de fecha 30 de septiembre de 1991.

    La demandada reclamó la nulidad de la mencionada reunión social, por exhibir irregularidades formales insalvables y por devenir ilícito el objeto del citado reconocimiento, el cual -destacó-, además, contradice el contenido de las escrituras de compraventa de los terrenos cuya escrituración ahora se requiere, sin que dichos instrumentos hubieran sido redargüidos de falsedad.

  2. Sustanciada la causa, el magistrado de primera instancia dictó sentencia única en los autos señalados y en sus acumulados "Gordo, J.L. contra Centro Tradicionalista ‘El Fogón’. Cumplimiento de obligación de hacer" y "Herederos de Á.J.Z. contra Centro Tradicionalista ‘El Fogón’. Cumplimiento de obligación de hacer", rechazando la demanda intentada. Impuso las costas a la vencida (v. fs. 902/923).

  3. Apelado en los tres expedientes aquel decisorio, la Cámara lo revocó. Hizo lugar a la demanda promovida y, consecuentemente, condenó a la demandada a que en el lapso de 180 días de quedar firme la sentencia -tal como fuera reseñado- realizara los trámites y diligencias necesarios tendientes a desembocar en el otorgamiento de las escrituras de dominio de los tres lotes reclamados, estableciendo la concreta asignación de cada uno de los terrenos bajo el expreso apercibimiento contenido en el art. 510 del Código Procesal Civil y Comercial. Impuso las costas en el orden causado (v. fs. 952/965 vta.).

    1. Postuló la alzada que se debían deslindar dos cuestiones a efectos de abordar la controversia:

    2. la referida a la gestación y exteriorización de la decisión adoptada en la asamblea ordinaria de fecha 30 de septiembre de 1991 y

      ii. la atingente a la relevancia jurídica de tal manifestación de voluntad fuera del marco societario, considerándola a la luz de las normas civiles relativas a los recaudos que debe reunir el reconocimiento de una obligación de hacer por parte de la asociación deudora.

    3. En torno del primer tópico manifestó que los planteos de nulidad de asamblea -si bien resultaron acogidos por el magistrado de primera instancia- fueron difusamente introducidos por la demandada y aclaró -con remisión a doctrina de esta Corte- que no es dable plantear judicialmente la nulidad de una decisión asamblearia -en tanto acto colegiado de formación de la voluntad social- una vez vencido el plazo que expresamente fija el art. 251 de la Ley de Sociedades, norma que consideró aplicable en los actuados ante el silencio del Código Civil en lo que respecta a las asociaciones civiles.

    4. Puso de relieve además que dicha facultad corresponde a los socios que no hubieran votado favorablemente y a los ausentes en la asamblea y que el artículo no prevé que tal acción pueda ser ejercida por la sociedad puesto que ello resultaría absurdo, dado que, aún cuando hubiera cambiado la comisión directiva y la nueva composición se manifestara en desacuerdo con lo resuelto en aquella asamblea, las decisiones adoptadas por la dirigencia anterior siguen siendo decisiones propias de la sociedad.

    5. Así concluyó que no habiendo sido impugnada la asamblea del 30 de septiembre de 1991 por legitimado alguno dentro del plazo de tres meses regulados en la ley citada, tal manifestación de voluntad societaria se encontraba firme.

    6. Luego, analizando el segundo de los ítems a resolver, manifestó la Cámara que el reconocimiento expreso de la obligación de hacer invocada por los incoantes surge expreso del contenido del acta que instrumentó dicha asamblea, la cual fue transcripta en su parte pertinente.

    7. Por lo demás, infirió el reconocimiento de otros elementos rendidos en la causa, a saber: el hecho de que los socios aquí demandantes retuvieran la posesión de las fracciones de campo cuya escrituración pretenden lo cual -detalló- surge del croquis glosado por el perito agrimensor (v. fs. 511); de la diligencia de reconocimiento policial y croquis elaborado en su consecuencia (v. fs. 467/471); de los testimonios vertidos por los señores M.A.B., J.A.A. y E.L.B., que coinciden en afirmar que los mencionados ejercieron la posesión de las fracciones que invocan como propias.

    8. Adicionó ela quoque existiendo un reconocimiento expreso de la obligación de subdividir y escriturar formulado por el ente societario reunido en asamblea, no siendo necesario expresar la causa de tal manifestación de voluntad y sumado al reconocimiento tácito de la obligación reclamada que la accionada evidenció en el hecho al tolerar la ocupación en carácter de poseedores de los aquí incoantes, postuló que no correspondía ingresar en el análisis de la nulidad del cargo invocada por la accionada, por defecto de forma solemne.

    9. En relación al argumento expuesto por el juez de la inferior instancia en torno de la validez y ejecución de las obligaciones derivadas de la -presunta- donación esgrimida por la demandada, explicitó la Cámara que dicho ítem no integraba el contenido de lalitis, cuyo objeto -postuló- esencialmente reside en la ejecución del cargo asumido por el ente societario, el cual puede resultar accesorio tanto a un negocio gratuito como a uno oneroso.

    10. Concluyó la alzada que independientemente de lo expresado en la escritura que instrumentó la transferencia de las fracciones de campo -venta- o del negocio causal esgrimido -donación con cargo- lo cierto era que lo transmitido no era la totalidad del terreno descripto en el instrumento público, sino que los propietarios se reservaron cada uno un lote que el adquirente debía subdividir y escriturar, ello conforme el expreso reconocimiento efectuado por la adquirente -aquí demandada-, que es prueba acabada de la existencia de la obligación cuyo objeto es lícito, posible, está en el comercio, no perjudica derechos de terceros y su causa-objeto es prístina: el cumplimiento de la limitación impuesta por el transmitente del dominio (conf. arts. 500, 501, Cód. Civil).

  4. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte accionada, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, la errónea aplicación de los arts. 16, 18 y concordantes del Código Civil y 251 de la Ley de Sociedades, la violación de los arts. 979, 1038, 1044, 1047 del Código Civil y del principio de congruencia (v. fs. 969/986 vta.).

    1. Cuestiona la impugnante la aplicación de los arts. 16 y 18 del Código Civil y 251 de la Ley de Sociedades en cuanto señala que la accionada es una asociación civil sin fines de lucro, resultando de ello que no correspondía en el caso recurrir por analogía a la legislación mercantil que regula los actos asamblearios de las sociedades comerciales para verificar la validez de la asamblea del 30 de septiembre de 1991, debiéndose por el contrario analizar las previsiones contenidas en el propio estatuto social y -en su caso- lo reglado en el Código Civil respecto de las asociaciones y de las nulidades de los actos jurídicos en general.

    2. Partiendo de tal premisa considera que por no haber respetado los recaudos estatutarios a efectos de la convocatoria y tratamiento del orden del día, el contenido de la asamblea del 30 de septiembre de 1991 en la que los demandantes basan sus pretensiones...

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