Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Marzo de 2022, expediente FBB 004480/2021

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4480/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 7 de marzo de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 4480/2021/CA2, caratulado: “SANTAGATA, Alberto

Mario c/ INSSJP s/ Amparo ley 16.986”, de la secretaría nro. 2, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver la apelación de fs.

104/106 contra la sentencia de fs. 96/101 y la de f. 108 contra la regulación de

honorarios de 107 (foliatura del expediente digital SGJ Lex100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción

de amparo entablada por A.M.S. contra el Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y, en consecuencia, ordenó

a la demandada proveer al actor en forma inmediata la cobertura total e integral del

tratamiento con OCREVUS – OCRELIZUMAB en los términos indicados por el

médico tratante, especialista en neurología.

Impuso las costas a la demandada por resultar vencida (art. 15

de la ley 16.986 y 68 del CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los

letrados intervinientes hasta que éstos denuncien y acrediten su situación previsional e

impositiva.

2do.) Contra esa decisión apeló el demandado a fs. 104/106,

quien expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) cuestiona que no se ha

comprobado el diagnóstico por el cual se indica la medicación reclamada en demanda,

en tanto no se ha acompañado ningún estudio médico que permita verificarlo. En este

sentido considera insuficiente el valor probatorio que la a quo ha dado a los

certificados médicos; b) la jueza debió declarar abstracta la cuestión, atento a que, al

momento de responderse el informe del art. 8 de la ley de amparo, la medicación había

sido autorizada; c) se agravia, por último, de la imposición de costas en su contra.

3ro.) Por otro lado, a fs. 107 se regularon los honorarios de la

Dra. R.T., patrocinante del actor, parte ganadora, por los trabajos realizados

en la instancia hasta la sentencia y medida cautelar concedida, en 27 UMA (22 + 5

medida cautelar), equivalentes al día de la regulación a $174.636 (arts. 16, 19, 37, 48 y

51 de la ley 27.423 y Ac. 28 /2021 de la CSJN –$6.468 = 1 UMA–), con más el

adicional del 10% para el aporte previsional (ley 23.987 y ley provincial 6.716); los

que fueron apelados –por altos– por la demandada.

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4480/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2

4to.) A fs. 119/120 la parte actora contestó el traslado conferido

y a fs. 128/129 asumió intervención el F. General ante esta instancia, quien se

pronunció por el rechazo de la apelación dirigida en contra de la sentencia.

5to.) El presente caso trata de un hombre de 58 años, afiliado al

INSSJP, con Certificado Único de Discapacidad (C.U.D.) en el que consta que padece

de esclerosis múltiple (p. 3 PDF de fs. 11/13), para cuyo tratamiento su médico

neurólogo, el Dr. R.L., le prescribió la medicación OCRELIZUMAB, la

que –en la sede prejudicial– fue denegada por el instituto demandado por encontrarse

fuera de vademécum

, por lo que el demandado indicó al actor valorar, con su

médico tratante, otra alternativa de medicación (CD p. 3 del PDF de fs. 2/10).

Al presentar el informe del art. 8 de la ley 16.986, insistió con la

existencia de drogas alternativas que sí forman parte de su cartilla. Luego, cuestionó el

USO OFICIAL

diagnóstico alegando que “(N)o existe un solo estudio o informe que pueda hacer que

ss pueda tener probado que el Sr. S. padece de ‘EM’” y que “si bien lucen

acompañados certificados médicos con solicitud de la droga litigiosa, estos no son

más que prescripciones que no se corresponden con la acreditación a la que refiero”.

6to.) El agravio, resumido en el considerando 2doa), que insiste

sobre el desconocimiento del diagnóstico del actor, no puede ser acogido.

En primer lugar, porque si bien el demandado alegó que se

deberían haber acompañado estudios médicos de los que surjan los indicadores para el

diagnóstico, no desconoció la autenticidad de los certificados médicos que

concretamente señalan que el paciente “presenta enfermedad desmielinizante que por

su evolución en imágenes...

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