Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Marzo de 2023, expediente CNT 009842/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 9842/17 (Juzgado n° 23)

AUTOS: SANTA E.A.J. C/SWISS MEDICAL ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada e hizo lugar a la acción en los términos de la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por la contraria. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a la representación y patrocinio letrado del actor y del perito médico por considerarlos elevados.

  2. Se queja la ART del rechazo de la excepción de prescripción.

    La Sra. Jueza a quo basó su decisión por considerar que el plazo bienal del art. 256 LCT fue interrumpido por el trámite conciliatorio celebrado ante el SeCLO.

    Explicó que la actuación en el SeCLO es un reclamo ante la autoridad administrativa, en tanto el mismo ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo, dada la prevalencia de éstas últimas. Agregó que en virtud del concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT, reclamo ante el SeCLO constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste y que a ello se suma el carácter restrictivo de la prescripción que implica que,

    ante la duda, debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado, conforme lo dispuesto por el art. 9 LCT. Concluyó que la presentación del reclamo ante el SeCLO, produjo en los presentes la interrupción del curso de la prescripción (cfr. art. 257 LCT) y la suspensión durante su trámite menor a seis meses. Señaló que considerando la fecha denunciada por la parte actora de toma de conocimiento de sus dolencias: 11/11/2014 – finalización del tratamiento y alta médica de las prestaciones del siniestro ART 024/47185 como empleado de la empresa VIALCO

    S.A., extremo que resultó debidamente corroborado con el resultado de la prueba informativa dirigida a la Clínica del Oeste S.A. en fecha 6/6/2022 (cfr. sistema Lex 100)-,

    la tramitación del reclamo ante el SeCLO concluido el 3/7/2015, y la fecha de Fecha de firma: 13/03/2023 interposición de esta demanda –15/2/17-, que fue deducida dentro del plazo de dos años Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    posteriores al mismo, decidió que, conforme lo dispuesto por los arts. 256 y 257 LCT, el reclamo del trabajador no se encuentra prescripto.

    Refiere la apelante que no existe discrepancia alguna acerca de que el accidente ocurrió en el 9/12/2004 y el a quo afirma que la parte actora tomó conocimiento de las patologías que la aquejan en el 2014, con lo cual, según los dichos del actor, tomó

    conocimiento de su incapacidad recién 10 años después de la ocurrencia del hecho y ello resulta constancia suficiente para que el a quo encuentre fundamento para rechazar la excepción. Indica que nos encontramos ante un escándalo jurídico que pone en riesgo no el sistema de LRT, sino que todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, no solo porque como se ha dicho el a quo incurre en una evidente arbitrariedad respecto de la fecha de toma conocimiento de las patologías, sino porque también por la interpretación que se hace de la normativa para aplicar el instituto de la prescripción. Para clarificar el a quo ha entendido que la fecha de toma de conocimiento de las patologías es la fecha que invocó

    de forma unilateral el actor, porque de este modo el instituto de la prescripción resultaría siempre inaplicable, toda vez que por el simple hecho de invocar la parte actora tomar conocimiento de las patologías comenzaría en ese momento a regir el plazo bienal sin importar la fecha de ocurrencia del hecho. Resalta también que la parte actora dijo haber tomado conocimiento de las patologías una vez finalizada las actuaciones penales pero no indicó cuál fue la fecha de ello ni produjo prueba que lo acredite.

    Memoro que la prescripción es un modo tanto de adquirir como de extinguir derechos. Esto último se da por la inacción de su titular por el tiempo fijado en la ley.

    Tratándose de derechos y acciones provenientes de las relaciones individuales y en general, de disposiciones legales, reglamentarias o convenciones colectivas de trabajo, la prescripción a que se refiere...

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