Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 10 de Noviembre de 2020, expediente FRE 002517/2014/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2517/2014
SANTA CRUZ MEZA, L. Y OTROS c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL -ESTADO NACIONAL-
s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
sistencia, 10 de noviembre de dos mil veinte. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “SANTA CRUZ MEZA, L. Y
OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” Expte. Nº FRE 2517/2014/CA2,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
Que las actoras promueven acción ordinaria contra el Servicio
Penitenciario Federal (fs. 10/21), con el objeto de que se condene a la demandada a que se
les liquiden y abonen las sumas percibidas por la generalidad del personal de igual grado en
actividad, en virtud del D.. 2807/93 y sus “continuaciones jurídicas” instauradas por los
D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, con más sus adicionales transitorios y
todo otro similar o ampliatorio que se dicte a futuro, como suma integrante del concepto
sueldo (100%), en forma íntegra y completa, sin disminución alguna, con el carácter
remunerativo y bonificable, es decir, que se proceda al “blanqueo” de todos los decretos
citados (sic). Más los retroactivos e intereses correspondientes. Solicitan medida cautelar
innovativa en el mismo escrito, formándose el incidente que corre por cuerda al presente
(FRE 2517/2014/1/CA1).
A fs. 54/68 vta. el S.P.F. contesta la demanda en base a
argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
-
El Juez de primera instancia en fecha 14/03/2019 dictó
Sentencia N° 045/19 (fs. 88/90) y ordenó al SPF incorpore al rubro “sueldo” de las actoras,
integrando la base de cálculo sus “adicionales transitorios” creados por los D.s. 2807/93,
1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, atribuyéndole carácter remunerativo y
bonificable, debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos con los alcances y
Fecha de firma: 10/11/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “O., “R., D.D.,
S.
y “Z., a partir del 01/07/2005 y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del
D.. 243/15). El crédito devengado será abonado conforme Ley de Presupuesto, mediante
la respectiva reserva presupuestaria. Rechaza la falta de legitimación aducida por la
demandada. Impone las costas a la perdidosa y pospone la regulación de honorarios
profesionales hasta que quede firme la planilla que deberá practicar el órgano liquidador del
SPF y, en caso de que resulte controvertida por las actoras, ordena pericia contable.
III. Contra tal pronunciamiento la demandada interpone
recurso de apelación a fs. 93 el que fue concedido a fs. 94.
Radicada la causa ante esta Cámara, el S.P.F. expresa agravios
(fs. 90/94 vta.), los que fueron replicados por la parte actora (fs. 96 y vta.) a lo que en
honora a la brevedad remito y se llama Autos para sentencia a fs. 97.
IV. El S.P.F se agravia sosteniendo:
1 Que el fallo, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere
que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del
análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,
recaudo que no consulta el decisorio en crisis, el que, además, omite considerar cuestiones
oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una
interpretación del D.. 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin
que medie debate ni declaración de inconstitucionalidad.
2 Entiende que la sentencia en crisis no se corresponde con las
previsiones del D.. 2807/93 y que, apartándose del plexo normativo, hace lugar a la
demanda sin considerar que son suplementos particulares (los cuales transcribe y analiza –
arts. 1° a 4°). Destaca que estos beneficios tuvieron como únicos destinatarios al personal
en actividad de la institución penitenciaria, limitándose su percepción a un determinado
porcentaje variable para cada suplemento del personal destinatario de aquéllos. Dice que
la reglamentación reafirma que el otorgamiento de los suplementos "...no podrá ser
generalizado y en ningún caso ...podrá ser percibido por la totalidad del personal que
posea un mismo grado o se encuentre en una misma situación de revista...", por lo que la
sentencia recurrida ha prescindido de la aplicación de las normas resolviendo la situación
sometida a su conocimiento en base a un elemento de juicio meramente circunstancial,
vinculado con la forma de liquidación de los respectivos suplementos en un determinado
momento histórico y, a través de una errónea interpretación del plexo normativo que rige la
Fecha de firma: 10/11/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
19562009#272836297#20201110080137559
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cuestión, omite la normativa vigente y sostiene que las asignaciones establecidas por el
decreto citado al tener carácter general, poseen naturaleza salarial (sic).
Remarca que al proceder de esa forma, el sentenciante ha
obviado considerar que las disposiciones del D.. 2807/93 no podrían ser dejadas sin efecto
sino por otra norma reglamentaria del mismo rango, norma esta última inexistente a la
fecha y que ninguno de los suplementos instituidos por el mismo tiene carácter general,
habitual y permanente. Entiende que, prueba de ello, son las previsiones de la Resolución
D.N. Nº 1452/93, a base de la cual dichas prestaciones pecuniarias fueron liquidadas,
conforme al espíritu del decreto de marras, por lo que ninguno de los suplementos,
considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia
propios de los adicionales de índole remuneratoria.
Además, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, resultaría
absolutamente imposible determinar cuál de los suplementos particulares instituidos por el
D.. 2807/93 sería susceptible de serle asignado a cada agente penitenciario en situación de
retiro que ha promovido la acción en la medida que la percepción de los cuatro suplementos
respectivos se encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos que en ningún caso
podría satisfacer un agente retirado, es decir, la prestación de servicios en actividad
constituye el presupuesto básico que condiciona el eventual acceso a dichos beneficios.
F. otras alegaciones en el mismo sentido.
El fallo impugnado no ha atendido a la circunstancia de que la
jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reconocido el carácter remunerativo de los suplementos o
adicionales complementarios de los haberes del personal del Estado, cuando aquellos
tuvieren definidamente caracteres de generalidad, habitualidad y permanencia, situación
esta última que –entiende no se configura respecto de ninguno de los suplementos creados
por el decreto.
3 Se agravia en cuanto la sentencia en crisis, en su
Considerando I invoca el fallo “O.” para ordenar a la accionada que proceda a
liquidar los suplementos de los creados por decreto 2807/93 con carácter remunerativo y
bonificable, destacando que dicho precedente se refiere a asignaciones creadas para otras
Fuerzas, con un marco específico y que difiere del que rige para los agentes penitenciarios,
con un marco normativo específico. Cita el fallo "M.P.
del Alto Tribunal del
05/09/2002 para fundar su postura. Realiza otras consideraciones en el sentido similar.
3 Cuestiona la imposición de costas a su parte y solicita que, de
confirmarse el decisorio recurrido, las mismas se impongan en el orden causado, atento la
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Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
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naturaleza de las cuestiones en debate y lo resuelto por la Corte en las causas "M.,
P.". y "Costa, Emilia".
Asimismo, para el caso de que se confirme la sentencia recaída,
solicita que a los fines de practicar la correspondiente liquidación se tenga en cuenta el
precedente de la C.S.J.N. "Z." e "I.C..
Por último, acompaña nueva estructura retributiva (Decreto
243/15) mediante el cual se fija el haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario
Federal y dispone, además, la derogación de los decretos en cuestión, manifestando que la
observancia de la decisión adoptada en autos se habrá de ajustar a dicho plexo
reglamentario vigente desde el 01/03/2015.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
V. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos
por la recurrente, corresponde tratar de manera conjunta los identificados como 1°) y 2°),
estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del aquo del carácter
remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión,
realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y
una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de
marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley
17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°
2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para...
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