Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 074144/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Santa Cruz, L.D.c.D.,

L.C. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 74.144/2019, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 13 de marzo de 2023 hizo lugar a la demanda incoada y, en su mérito, condenó a L.C.D. a abonar al accionante L.D.S.C. la suma de $4.893.000 con más sus correspondientes intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del seguro contratado.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien en el escrito del 4

    de julio de 2023 se agravió por la tasa de interés aplicada.

    Apeló también la citada en garantía, que fundó su recurso el día 31 de julio de 2023, el que ha sido contestado por la actora el 14 de agosto de 2023. La aseguradora se agravió por la admisión de la demanda y pidió que se revoque la condena;

    en subsidio, se quejó por la tasa de interés.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Asimismo, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

    S., por último, que en atención a la fecha en la que se produjo el hecho, la presente litis debe ser resuelta a la luz del Código Civil y Comercial vigente desde agosto de 2015.

  3. No se discute a esta altura la ocurrencia del accidente sucedido el día 30 de mayo de 2019 sobre la calle G. en la localidad de Tigre, del cual participaron un automóvil Fiat Cronos conducido por el demandado L.C.D. y una motocicleta B.R. que estaba al mando del accionante.

    En el escrito de inicio, el accionante relató que iba por la calle G. y que “a pocos metros de girar de la Av. C. en la mencionada arteria”, un vehículo marca Fiat Cronos […] conducido por el demandado, que se encontraba detenido sobre su mano derecha, “giró sorpresivamente hacia su izquierda para retomar en ‘U’ por la mencionada G.” y lo impactó en el lateral derecho de la moto, provocando la colisión. Afirmó que el evento se produjo debido a que el demandado no advirtió la circulación del motovehículo, violando elementales reglas de tránsito, como ser el intento de giro en “U”, maniobra expresamente prohibida. Como consecuencia de ello, golpeó

    pesadamente su cuerpo contra el pavimento sufriendo graves lesiones, además de que se produjeron daños materiales al rodado.

    El demandado fue declarado rebelde a fs. 99. La demanda fue sin embargo contestada por la citada en garantía, quien además de realizar las negativas de rigor, brindó su propia versión de los hechos. Adjuntó la denuncia de siniestro presentada por su asegurado y expresó que mientras el demandado circulaba por la calle G., se encontró con un vehículo que estaba maniobrado para ingresar a su estacionamiento, “por lo que luego de observar diligentemente a través de su espejo izquierdo, que ningún rodado se encuentre circulando por el carril izquierdo de dicha vía es cuando al ingresar al mencionado carril con la debida señalización previa, es embestido en su lateral trasero izquierdo con el lateral derecho de un motovehículo marca Bajar Rouser 150 el cual circulaba a gran velocidad excediendo claramente las velocidades máximas de circulación en dicha zona” (sic). Indicó también que, debido a ello, el conductor de la motocicleta cayó

    al piso y fue posteriormente trasladado en ambulancia al hospital.

    Afirmó entonces que el siniestro sucedió exclusivamente a raíz de la imprudente maniobra que realizó el actor al haber circulado a excesiva velocidad y realizado la maniobra antirreglamentaria descripta. Por tal razón, solicitó el rechazo de la demanda.

    En la sentencia de grado, el magistrado destacó que si bien las características de la calle G. –de mano única– hacen inverosímil pensar que el demandado se hubiere desviado hacia la izquierda para efectuar un giro en “U”, por falta de espacio suficiente para ello, ello no conduce a aceptar sin más la versión brindada por la aseguradora, que se encuentra huérfana de prueba. Resaltó también que si bien el perito mecánico definió ambas versiones como posibles y sugirió una falta de atención de ambas Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    partes, dicho reproche –que incluye también al actor– carece de sustento en el material probatorio presente en el expediente y es producto de una conjetura.

    Entendió, por ello, que la realidad del accidente demuestra que el demandado no miró o que, si lo hizo, no calculó correctamente las posibilidades con que contaba de poder completar la maniobra con éxito antes de la llegada de la motocicleta, y que su automóvil revistió un rol protagónico en la producción del hecho, como que este último no se hubiera producido si, en vez de girar hacia la izquierda, hubiera aguardado a que lo sobrepase la motocicleta para recién después incorporarse al carril por el que avanzaba el actor.

    Concluyó que los accionados no produjeron prueba que permita considerar que la conducta del demandante incidió de alguna manera en la producción del evento y de tal modo declaró la responsabilidad de la parte demandada.

  4. En primer lugar analizaré los agravios de la aseguradora con relación a la atribución de la responsabilidad dispuesta en la instancia de grado.

    1. La aseguradora sostiene que la propia sentencia da cuenta de la ausencia de elementos que permitan endilgar una conducta antijurídica al demandado y que, por el contrario, tanto la causa penal como la pericia mecánica producida permiten concluir que el motociclista no guardó la distancia de frenado, fue el embistente físico y ambos protagonistas tuvieron una falta de atención que provocó el hecho.

      Destaca que de los términos del peritaje mecánico se extrae una fractura –cuanto menos parcial– del nexo causal que no fue atendida por el magistrado y postula que es erróneo eximir al motociclista, quien tuvo una conducta imprudente y dio una versión inverosímil de los hechos. Concluye que no existen elementos en autos que permitan demostrar con claridad que la responsabilidad recayó sobre el accionado, por lo que solicita que se desestime la demanda.

    2. Ante todo, debe destacarse –tal como lo sostuvo el anterior sentenciante– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas2.

      Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale 2

      CNCiv., Sala A, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y...

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