Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 002227/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114158 EXPEDIENTE NRO.: 2227/2016 AUTOS: SANTA CRUZ EUGENIO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 140/142). La parte actora contesta dichos agravios a tenor del memorial obrante a fs. 144.

Por su parte, a fs. 137/138, el perito médico apela sus honorarios por bajos.

La ART demandada se agravia por cuanto considera improcedente la aplicación de intereses punitorios; y, a mi juicio, le asiste razón.

Tal como lo he señalado in re “Z.O.M. c/ Norte Indumentaria S.A. y Otro s/ despido”, (cfr. sent. 95740 del 15/5/08, del Registro de esta S.), resulta oportuno analizar de manera discriminada: a) la cuestión relativa a la capitalización de intereses que implica el establecimiento de un nueva base de cálculo con posterioridad a que venza el plazo para cumplir con la condena; y b) el cuestionamiento que concretamente se efectúa en relación a la fijación de una tasa equivalente al doble de la prevista para el período anterior a la liquidación del art. 132 L.O.

En lo que hace al primer aspecto, se impone señalar que el art.

623 del Código Civil de V.S. establecía que no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando, liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en Fecha de firma: 24/06/2019 hacerlo. A su vez, el nuevo artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA...

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