Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 020982/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “SANTA CRUZ

ARIEL FERNANDO C/ APAZA CANOA ISIDRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (expte. n° 20982/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 la jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por A.F.S.C. y, en consecuencia, condenó a I.A.C. a pagarle la suma de Pesos Un Millón Novecientos Ochenta Mil ($1.980.000) más intereses y costas. Asimismo, hizo extensivo el pronunciamiento en forma concurrente a la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”.

    Contra esta decisión se alza el demandante, quién expresó

    agravios el 20 de diciembre de 2022, contestados el 8 de febrero de 2023; y la demandada junto a la citada en garantía, quienes fundaron su recurso el 25 de diciembre de 2022, replicado el 2 de febrero de 2023.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, la a quo tuvo por acreditada la versión del accidente expuesta en la demanda. En ella, el Sr. Santa Cruz relató que el día 29 de septiembre de 2017,

    aproximadamente a las 12:00 horas, se desplazaba en su motocicleta BMW

    F 650 GS -dominio 891-DBV-, por la Av. Directorio de esta ciudad, cuando al arribar a la intersección con la calle F. fue embestido en su lateral izquierdo por el vehículo Citroën Berlingo dominio –HGX-570-,

    conducido por el demandado, quien dobló bruscamente hacia la derecha a fin de ingresar a un centro médico ubicado unos metros adelante. Como Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    consecuencia de dicho evento, cayó sobre el cordón de la vereda y sufrió

    las lesiones que son motivo aquí de reclamo.

  3. La parte actora se agravia únicamente respecto a la tasa de interés establecida. Por su parte, la demandada y la citada en garantía cuestionan por elevado lo determinado en concepto de incapacidad física y daño moral.

  4. La magistrada de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible.

    Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf.

    A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  5. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes relativos al monto de la indemnización.

    1. La jueza de grado fijó la cuantía de $1.400.000 para resarcir la incapacidad física.

    Para decidir como lo hizo, consideró el dictamen pericial de fs.273/275 y su ratificación de fs.442. En este, el perito médico traumatólogo refirió que el actor sufrió como consecuencia del hecho de autos, politraumatismo y traumatismo del pie derecho, con luxación de la articulación metatarso-falángica del 1° y 2° dedo. Concluyó que a partir de aquellas lesiones, el damnificado presentaba limitación funcional y pinzamiento de la articulación MTF del 1° y 2° dedo, con osteofitosis marginal externa de la articulación MTF del 1°dedo, secuelas de las que se deriva un 7% de incapacidad parcial y permanente.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    La magistrada destacó que los peritajes no fueron objeto de cuestionamiento alguno por lo que los valoró en los términos de los arts.

    386 y 477 del Cód. Procesal.

    La demandada y la citada en garantía critican la cifra acordada por cuanto la consideran excesiva. Sostienen que como consecuencia del hecho el actor no vio limitada su capacidad para realizar sus tareas laborales, deportivas o sociales, sino que únicamente le provocó una dificultad para ello. Agregan que de las propias manifestaciones del Sr.

    Santa Cruz se desprende que las secuelas que presenta, no han tenido una incidencia en su vida de la magnitud del porcentaje de incapacidad establecido en el dictamen pericial ni el de la cuantificación que se realizó

    en la sentencia, sino una menor. Señalan que no debe indemnizarse en base a un simple cálculo matemático, sino en relación al daño cierto,

    personal y actual que padece el actor.

    En cuanto a las pautas para la cuantificación de la partida,

    señalo que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben meritarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. A la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente.

    Respecto a la queja traída por las recurrentes, destaco que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias, condiciones Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    personales del damnificado, y a la efectiva incidencia en su vida que le producen las secuelas sufridas, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.

    He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social,

    etc (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015;

    112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003,

    entre muchos otros). También he resuelto que para la determinación de los ingresos de la víctima frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015; 101.411/2010 del 2 de julio de 2015, entre otros).

    Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746), orientan en tal sentido por lo que parece útil –

    en sintonía con estos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.

    Exactamente se pondera la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido S., Acdeel Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A.

    1955,-IV, pág. 15 y sgtes.), los ingresos que obtenía y frente a la ausencia de prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros)-, su educación - por la obvia incidencia respecto de las tareas que podría desarrollar en el futuro; una tasa pura de descuento del 5

    % destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual (cfr. I., op. y loc. cit.); y la incapacidad determinada por el experto.

    Esta manera de proceder para la cuantificación de montos arroja resultados en dinero que se encuentran por encima de las recomendaciones efectuadas en el sonado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Grippo” del 02/09/2021, TR LA LEY

    AR/JUR/134520/2021, conforme lo expliqué en la aclaración formulada en autos CARNERERO,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR