Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente L. 117537

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L., Hitters, P., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.537 "Sansevero, R. contra ETV SA y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 426/433 vta.).

La codemandada SIFEME SA interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 456/461 vta.), el que, denegado parcialmente por el órgano judicial de grado (fs. 464 y vta.), fue concedido por esta Corte (fs. 565/566) al hacer lugar a la queja deducida a fs. 557/561.

Dictada la providencia de autos (fs. 571) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.S., condenando a ETV SA -por la afirmación de la existencia de responsabilidad solidaria en los términos del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo- a Medical VIP SA y SIFEME SA al pago de la suma que especificó en concepto de saldo del mes de febrero de 2007, salarios adeudados de marzo y abril del mismo año, sueldo anual complementario, vacaciones, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561. Asimismo, condenó a la accionada ETV SA a la entrega de las certificaciones mencionadas en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 433).

    Dispuso, a su vez, que el capital de condena devengaría intereses de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. cit.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la codemandada SIFEME SA interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la trasgresión de los arts. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3 y 622 del anterior Código Civil; 7 de la ley 23.982; 4 de la ley 25.561; 17, 18 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 10, 15, 31 y 171 de la provincial; 21 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; y de la doctrina legal que cita.

    Dos aspectos de la decisión suscitan el embate recursivo bajo examen:

    1. El primero se vincula a la definición del fundamento de la responsabilidad solidaria atribuida a las codemandadas, en tanto hubo de juzgarse configurada la situación prevista en el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, esto es, que la empleadora ETV SA integró, junto con Medical Vip SA y SIFEME SA, un conjunto o grupo económico permanente.

      Alega que la norma actuada por el órgano judicial de grado subordina su aplicación -en cuanto a la extensión de la responsabilidad- a la condición de que "hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria", recaudo que no fue invocado por el actor y, en realidad, tampoco quedó acreditado (fs. 457 vta.).

      En ese sentido, sostiene que el tribunal omitió analizar las condiciones de aplicabilidad que impone aquel precepto legal, pues no basta con la simple existencia de un conjunto económico para considerar la corresponsabilidad de las empresas que lo componen, toda vez que resulta necesario demostrar una conducta reprochable en la dirección y conducción de sus actividades (fs. 458/459).

    2. El segundo aspecto se refiere a la tasa de interés activa que ordenó aplicar ela quoal capital de condena. Sostiene que el juzgador, de acuerdo a lo resuelto por esta Corte en los precedentes L. 94.446 "Ginossi" y C. 101.774 "P." (ambas sents. de 21-X-2009), debió liquidar los intereses moratorios con arreglo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (fs. 459 vta.).

      A su vez, plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la ley 14.399 que modificó el art. 48 de la ley 11.653 (fs. 459 vta./461).

  3. El recurso debe prosperar con el siguiente alcance.

    1. a. Sobre el punto medular que se debate en el recurso en examen, el tribunal de grado juzgó acreditado que el accionante se desempeñó en calidad de "radio operador" bajo relación de dependencia de la empresa ETV SA, dedicada a la explotación de servicios de ambulancias (fs. 427). Asimismo, que tanto ésta como las restantes codemandadas integraron un conjunto económico permanente (fs. 427 vta.).

      Sobre esa plataforma fáctica, con fundamento en la norma del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, dispuso extender solidariamente a Medical Vip SA y SIFEME SA la condena impuesta a la empleadora ETV SA (fs. 431 vta.).

      b. Teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas estimo que la decisión del órgano judicial de origen luce desacertada.

      Ello es así porque los magistrados intervinientes se limitaron a definir, por conducto de la evaluación de las pruebas que juzgaron idóneas para acreditar la existencia de la relación entre las sociedades demandadas, el hecho de su integración como grupo o conjunto económico de carácter permanente. En ese contexto, queda resaltado que el órgano judicial de grado soslayó todo análisis destinado a definir si, en esa conformación, mediaron asimismo las "maniobras fraudulentas" o la "conducción temeraria" cuya configuración requiere la aplicación de la norma del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Cabe destacar, en efecto, que esta Corte reiteradamente ha declarado que del texto de la citada norma se desprende que no basta la existencia de un conjunto económico para considerar la corresponsabilidad de sus integrantes -en cuanto a las obligaciones laborales y de la seguridad social- pues resulta necesaria, además, la demostración de una conducta reprochable en la dirección de las actividades del mismo (conf. L. 82.287 "C.", sent. de 4-IX-2002; L. 84.435 "P.", sent. de 27-IX-2006; L. 84.935 "L.", sent. de 7-III-2007; L. 90.484 "M.", sent. de 21-V-2008 y L. 99.061 "S.", sent. de 20-V-2009).

      Con lo señalado, la decisión -en este aspecto- debe ser revocada, toda vez que ella exhibe un fundamento sólo aparente: no lo abastece la norma invocada por ela quo, en tanto ésta asienta su aplicación sobre circunstancias no constatadas en la causa y, en rigor, producto del apartamiento de sus términos, ni siquiera relevados.

    2. Ahora bien, frente a la propuesta de revocación que dejo formulada -y ante la necesidad de resolver definitivamente la controversia suscitada con motivo del reclamo de la extensión solidaria de la condena (art. 289 ap. 2ª, CPCC)- advierto que corresponde atender los términos del planteo ensayado en la demanda, y ello es así toda vez que, por razón del resultado favorable que el actor obtuvo en instancia anterior, se ha visto imposibilitado de renovarlo y aun de argumentar y sostener su pretensión con el contenido y los fundamentos allí expuestos.

      Se trata, en definitiva, de respetar el derecho de defensa y, en ese marco -más allá de la ambigüedad de su denominación-, de actuar en esta instancia con apego al principio de apelación adhesiva, que importa admitir -precisamente- que en la resolución del recurso de inaplicabilidad de ley ha de atenderse lo que ha sido oportunamente alegado por la parte ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (conf. causas L. 77.372 "Paz", sent. de 14-IV-2004; L. 86.972 "H.,D.", sent. de 2-XII-2009 y L. 97.513 "R.", sent. del 5-IV-2013; entre otras).

      1. En ese orden, señalo que la pretensión de obtener la extensión de la condena por responsabilidad solidaria no hubo de sustentarse, por lo menos, de manera expresa o inequívoca, sólo en la configuración de la hipótesis que contempla el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Sobre el punto, la postulación de la demanda resultó fundada en otros términos: en su ap. IV, bajo el título "Interposición y mediación laboral. Solidaridad", se señaló que el actor fue contratado por ETV SA, cumpliendo tareas no sólo para ésta, sino también para Medical VIP SA y para SIFEME SA, vale decir -se añadió- [que] "fue contratado por una empresa para proporcionar su fuerza de trabajo a otras empresas", circunstancia que a juicio del demandante puso de manifiesto la existencia de una interposición o intermediación laboral cuya regulación -en cuanto a la responsabilidad solidaria- está prevista "en los arts. 29 y 30 siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo que establecen la solidaridad laboral por deudas salariales, previsionales e indemnizaciones para todas las empresas que participaron en la maniobra fraudelenta" (fs. 23).

      b) En ese contexto, e independientemente de la mayor o menor precisión que pueda aceptarse respecto del cumplimiento de la carga en la identificación del supuesto determinante de la responsabilidad solidaria asignada a los distintos sujetos -ello, en consonancia con lo declarado por esta Corte, por ejemplo, en la sentencia de la causa L. 87.336 "Sikora", sent. de 22-X-2008- es lo cierto que la justificación del reclamo en modo alguno hubo de ceñirse, en cuanto a los hechos invocados, a la existencia de una dirección, administración o control de la sociedad empleadora por las otras también demandadas, ni de tal modo relacionadas que pudiesen constituir un conjunto o grupo económico de carácter permanente.

      La expresión, se puede ver, resultó más amplia y, ante ello, se constata que el tribunal, además de preterir el análisis de la totalidad de los presupuestos condicionantes de la aplicación de la norma en que pretendió fundar la decisión (art. 31, ley cit.), tampoco hubo de plasmar una determinación concreta respecto de los factores de atribución fundados en la existencia...

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