Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 036928/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115157

EXPEDIENTE NRO.: 36928/2010

AUTOS: SANSALONE CAROLINA NOELIA c/ OVERPRINT S.R.L. Y OTRO

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 674/75 –Federación Patronal Seguros S.A.-, fs. 676

–codemandada Overprint S.R.L.- y fs. 677/79– actora. Asimismo, las accionadas apelan la totalidad de la regulación de honorarios, por estimarla elevada, mientras que las peritos médica y psicóloga apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

El sentenciante de grado consideró no acreditadas las tareas que la actora alegó en su demanda haber desarrollado para la accionada. En consecuencia,

concluyó que no se podía establecer el nexo causal entre aquéllas y la patología que origina la incapacidad constatada y, en su mérito, rechazó la acción civil instaurada contra la ex empleadora y la aseguradora. No obstante ello, toda vez que la ART reconoció haber recibido la denuncia del accidente y haber otorgado las prestaciones del caso a la trabajadora, dispuso su condena en los términos de la ley especial.

Tal decisión motiva la queja de la accionante, quien sostiene que la codemandada Overprint S.R.L. habría reconocido que realizaba las tareas denunciadas en el libelo inicial, así como que la ART habría admitido que la actora estaba expuesta a riesgos y que tanto del informe pericial médico como del de Seguridad e Higiene surge que la patología que padece la demandante es producto de realizar tareas continuas y repetitivas. Destaca sobre este punto que, el hecho de no haber probado que solo armaba cajas durante su jornada laboral –conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo- no descarta que todas las tareas manuales continuas y repetitivas que cumplía causaron la patología constatada. Asimismo, cuestiona la valoración de los testimonios ofrecidos por la parte actora y, finalmente, solicita se revoque lo decidido en grado y se admita la acción civil instaurada.

Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 17/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

He sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la intentada se supedita a que el reclamante demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador, quien deberá

responder en la medida en que no se verifique alguna de las circunstancia eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1.074, 1.109, 1.113 y cctes.

Código Civil vigente a la época de los acontecimientos, art. 75 inc. 1º LCT).

Asimismo, jurisprudencialmente se ha resuelto que el reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo por parte de la aseguradora no implica la admisión de los presupuestos de responsabilidad, por cuanto para la configuración del primero basta con que el infortunio haya ocurrido con motivo o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo.

En cambio, cuando el demandante ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesario la prueba de encontrarse reunidos los requisitos que exigen los dispositivos legales cuya aplicación se pretende. De prescindirse de dicha exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen especial destinado a asegurar al trabajador una reparación tarifada pero basado en la ampliación del campo de la responsabilidad patronal, y el de la ley común que, a diferencia del primero, no impone límites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad. Es por ello que no es posible escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que confiere el segundo.

Ello así, considero que, si bien la recepción de la denuncia por parte de la aseguradora codemandada y el otorgamiento de las prestaciones del caso dan cuenta de la ocurrencia de una contingencia de las enumeradas en el art. 6 LRT, lo cierto es que quedaba a cargo de la actora acreditar los presupuestos de responsabilidad en los que sustentó la acción.

Al respecto cabe señalar que en su demanda, la accionante dijo que cumplía funciones de embaladora manual, de lunes a viernes de 7.00 a 19.00 hs y los sábados de 7.00 a 13.00. Explicó que “ingresó a trabajar en la empresa Overprint S.R.L.

el día 1/05/09… Puntualmente la actora se encarga de...

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