Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 028540/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28.540/2019/CA2

AUTOS: “S.M. ÁNGEL C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 y orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador a causa del accidente de trayecto sufrido el 25.10.2018. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 17,08% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $498.359,08.- (art. 14.inc. 2 a) ley 24.557), a que ordenó añadir intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago, calculado en el equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, dispuso la aplicación de lo normado por el artículo 770

    inc. c) del CCyCN, para la hipótesis de incumplimiento a la intimación judicial de pago de la liquidación que quede aprobada (ver sentencia del 04.10.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con oportuna réplica de ambas partes. Asimismo, la perita médica objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    M.A.S. se queja por el monto del IBM

    establecido en origen, el cual considera que ha sido calculado de manera incorrecta.

    Asimismo, objeta la tasa de interés aplicada al capital de condena y la falta de aplicación al caso del Acta CNAT 2764/22.

    EXPERTA ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado a los fines reparatorios, y por lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Llega firme a esta instancia que M.A.S.,

    quien se desempeñara como dependiente de PALOMBINI SRL, sufrió un accidente de trayecto el 25.10.2018, cuando circulaba a bordo de su motocicleta y colisionó contra otro vehículo que frenó imprevistamente, lo que le produjo que saliera despedido de su Fecha de firma: 13/09/2023

    rodado, cayendo violentamente sobre el asfalto y golpeando su hombro derecho.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora demandada,

    quien le suministró tratamiento médico hasta el alta otorgada el 09.11.2018.

    La perita médica designada en autos, Dra. P., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que,

    como consecuencia del accidente, el Sr. S. presenta secuelas por Limitación funcional del hombro derecho (abdo-elevación 1%, elevación anterior 1%, elevación posterior 1% y rotación externa 2% + Miembro hábil= 5,25%) que le provoca una incapacidad del 5,25% de la total obrera. En su faz psíquica, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica grado II que le provoca una minusvalía del 10% de la t. o., a todo lo cual adicionó los factores de ponderación que allí detalló. Dicho informe fue impugnado por la parte actora y contestado por la experta, ratificando sus conclusiones.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, previo a dejar de lado el empleo del método de capacidad restante utilizado por la experta médica, determinó que el Sr. M.A.S.

    presenta una minusvalía psicofísica del 17,08% de la total obrera, en relación causal con el accidente denunciado en autos.

  4. El agravio de la demandada destinado a cuestionar la incapacidad psicofísica ponderada por la experta y determinada en grado, no puede progresar.

    Hago esta afirmación, porque el quejoso se limita a efectuar una serie de consideraciones científicas relativas a las afecciones informadas por la experta y sobre la idoneidad de la prueba pericial médica producida, pero parece pasar por alto que su parte no impugnó oportunamente el dictamen pericial. Asimismo, se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin embargo,

    no fundamenta su queja en algún medio de prueba que sirva seriamente de aval a su tesitura, carencia de argumentación que sella la suerte adversa de este segmento del planteo (artículo 116, ley 18.345).

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que las afecciones físicas que presenta el actor fueron constatadas por la perita médica, quien además fundamentó

    su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96

    de forma acorde a las bandas porcentuales allí establecidas, en cumplimiento de lo normado por el artículo 9° de la ley 26.773.

    De la misma manera, en el plano psicológico, dicha minusvalía fue comprobada por la experta con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Licenciada Vaccaro, en base a las entrevistas realizadas, las técnicas utilizadas y los diferentes test que realizó y que se encuentran allí detallados, cuyas conclusiones fueron avaladas por la experta en el informe. En este sentido, la perita Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    médica señaló que el accidente de marras, al tratarse de una circunstancia abrupta,

    violenta e inesperada, como ocurre habitualmente en los accidentes de tránsito, ha expuesto al actor a una situación de riesgo tanto para su vida como para su integridad física, sumado a la persistencia de secuelas físicas de dicho evento, provocado en el Sr. S., un cuadro caracterizado por ansiedad incrementada, sentimientos de inferioridad (al sentir que “ha perdido su hombría al haber perdido su fuerza”),

    inhibición social; que estas características serían nuevas en la biografía del actor,

    permanentes y, tendrían repercusión en el desarrollo de su vida familiar, social y laboral. De esta manera, ponderó una incapacidad del 10% de la total obrera por un cuadro de RVAN Grado II con manifestación fóbica, de acuerdo al baremo del Dto.

    659/96.

    No está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y,

    menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    Asimismo, cabe recordar que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra laboral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especializadas, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encuentro motivos para concluir que la totalidad de los padecimientos en la psiquis del actor se derivan de un hecho ajeno a las repercusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente, y que le provocó limitaciones físicas permanentes, existiendo relación causal adecuada con la contingencia laboral (art. 386 CPCCN).

    En suma, y a falta de otros argumentos de la quejosa que logren rebatir los fundamentos del fallo, propongo confirmar este aspecto de la decisión de grado.

  5. En otro orden de ideas, asiste parcialmente razón a la parte actora cuan-

    do postula la revisión del monto del IBM determinado en grado, lo que incide en la cuantificación del capital diferido a condena.

    La Magistrada fijó el IBM en $23.715,01.- con ajuste a los salarios que sur-

    gen de la planilla de AFIP agregada en autos, más la incidencia del índice RIPTE mes a mes en base al índice RIPTE de septiembre y octubre de 2018 (mes del accidente),

    considerando dos meses completos como tiempo de prestación de servicios.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Al respecto, señalo que el artículo 12 en su nueva redacción ordena consi-

    derar el “promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N°95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor…”. Corresponde entonces obtener el prome-

    dio mensual de todas las remuneraciones devengadas por el trabajador durante el año anterior al accidente o tiempo de servicios (50 días –ingresó el 05.09.2018), para lo cual se debe obtener el valor de su salario diario y multiplicarlo por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR