Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Septiembre de 2022, expediente CAF 012784/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

12.784/2020; “SANGUINETTI, G.A. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “S., G.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº

12.784/2020. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 4/5/2022, rechazó la demanda interpuesta por G.A.S. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la cual tenía por objeto que se declarase la inconstitucionalidad del 79, inc. c) de la Ley Nº 20.628, se ordenara el cese de la retenciones que experimentaba sobre su haber previsional en concepto de impuesto a las ganancias y se reembolsara de las retenciones ya efectuadas por tal concepto, con más los intereses correspondientes.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, recordó que en virtud del principio de reserva de ley, el Congreso de la Nación es, a nivel nacional,

    el ámbito natural para el diseño del sistema fiscal, en particular, la configuración de los distintos gravámenes, la determinación de las cargas impositivas y la reglamentación del deber de contribuir con arreglo al principio de capacidad contributiva; ello así en tanto su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. De este modo, señaló

    que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas,

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    como así también la modificación de sus elementos esenciales. Por esa razón, expresó que los órganos del Poder Judicial, particularmente en materia tributaria, no deben pronunciarse acerca de la conveniencia de las leyes, como así tampoco sobre las bondades del diseño seguido por el legislador en una determinada cuestión.

    En este contexto, expresó que desde larga data las jubilaciones se encuentran gravadas con el impuesto nacional a la renta,

    bajo la denominada cuarta categoría, referente a beneficios provenientes del trabajo personal. En esta línea, precisó que para la jurisprudencia de la Corte Suprema, la validez del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios en un caso concreto depende de la confiscatoriedad (o no) de la exacción, por lo que la solución de un caso concreto depende de la actividad probatoria desplegada por el interesado a ese respecto, de consuno con la pauta adjetiva que emana del art. 377 del Código Procesal.

    Seguidamente, se refirió al precedente “G.M.I.” (Fallos: 342:411) y expresó que para la Corte Suprema, la legislación tributaria, como la analizada en el caso, iguala a todos los titulares de beneficios previsionales, tomando como único criterio su capacidad contributiva. Expresó que el parámetro establecido en la causa “G., M.I., no toma en cuenta los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, relevantes también en este campo, sino que el fallo de la Corte Suprema interpela al legislador a adoptar –en la materia debatida– una regulación diferenciada, que tome particularmente en cuenta los riesgos de ancianidad y de discapacidad,

    contingencias que cubre ese tipo de prestaciones previsionales. En otros términos, esgrimió que corresponde al Congreso tomar en cuenta los distintos aspectos que pueden incidir en la percepción de una prestación previsional digna, evitando llegar a gravar de manera irrazonable las prestaciones previsionales Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    12.784/2020; “SANGUINETTI, G.A. c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA”

    En este contexto, examinó en el caso si el peticionante presentaba condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad, que llevara a admitir la acción intentada, ello hasta tanto el Congreso de la Nación satisficiera plenamente el cometido atribuido por la Corte e instituya una solución de carácter general, con arreglo a los parámetros de su fallo; lo cual no podía tenerse por cumplido con la sanción de la Ley Nº 27.617.

    En este entendimiento, advirtió que si bien en el caso no se encontraba controvertido que el accionante era titular de un beneficio previsional, ni el hecho de que se le efectuara mensualmente retenciones en su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias,

    puntualizó que no presentaba una edad avanzada ni tampoco había invocado encontrarse alcanzado por afección alguna en su salud,

    discapacidad u otro tipo de disminución de sus facultades vitales. En consecuencia, consideró que no concurría a su respecto un cuadro de vulnerabilidad, cuyas consecuencias negativas se buscaran precaver en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema reseñada. Por lo tanto, estimó que la acción intentada no podía prosperar.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 9/5/2022 y expresó agravios el 6/6/2022, los cuales no fueron contestados por la demandada.

    Se agravia de la sentencia de grado en cuanto se apartó

    deliberadamente del fallo de la Corte Suprema “G., M.I..

    Sostiene que el magistrado, sin fundarlo, solo tuvo presente el voto minoritario, descartando lo resuelto por la mayoría, lo que es impropio de un estado republicano de derecho, pues en un régimen democrático prevalece en función de la decisión de la mayoría.

    Así las cosas, sostiene que en el precedente citado el Máximo Tribunal estableció que hasta tanto el Congreso legislara...

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