Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Agosto de 2021, expediente FCB 027245/2019/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Exp t e. N° FC B 27 245/ 2019
AUT O S : “S ANG UE DO L CE , O S VAL DO VICT O R c/ ANS ES s/ AM PARO L E Y
16.98 6”
doba, 27 de agosto del año dos mil veintiuno.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SANGUEDOLCE, O.V. c/ ANSES
– AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 27245/2019/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el representante legal de la ANSeS –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 26-, en contra de la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020 dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, le ordenó a ésta última que adhiera al actor a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970 a los fines de la posterior obtención de la jubilación ordinaria, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, con costas a la vencida.
Y CONSIDERANDO:
-
La demandada al fundar su recurso de apelación con fecha 10/12/2020,
manifiesta en primer lugar que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15
días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora. Seguidamente, se agravia por considerar que el Magistrado al tratar el fondo de la cuestión reconoce que el actor resulta beneficiario de una pensión que supera el monto mínimo. A su vez, se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463. Por último, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal.
Fecha de firma: 27/08/2021
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Exp t e. N° FC B 27 245/ 2019
AUT O S : “S ANG UE DO L CE , O S VAL DO VICT O R c/ ANS ES s/ AM PARO L E Y
16.98 6”
Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado digitalmente el día 17/03/2021), contestó
agravios con fecha 19/05/2021. Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó mediante dictamen de fecha 15/06/2021, que nada tenía que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema informático de causas Lex 100).
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Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/
Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,
originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.
En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.
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Seguidamente, en lo atinente a la queja de la vía utilizada por el señor S., corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del accionante de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya Fecha de firma: 27/08/2021
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N...
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