Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 064026/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 64026/2017

    SANGREGORIO, ROMAN ANGEL c/ MUSAN, E.A. Y

    OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 41).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARIC

  2. Dr. LIBERMAN.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  3. La sentencia de fecha 20/4/21 admitió parcialmente la demanda, con costas. En consecuencia, condenó a E.A.M. y a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. – en la medida del seguro- a pagar a R.Á.S., la suma de pesos seiscientos veintiocho mil ($628.000), con más los intereses y las costas del proceso.

  4. El pronunciamiento fue recurrido por el actor, el demandado E.A.M., la codemandada Transporte Tony SRL y su aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

  5. El actor fundó su apelación con fecha 2/12/22 cuyo traslado fue respondido el 12/12/22.

    Sus agravios versan sobre la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos de curación, asistencia médico, farmacéutico e implementos de rehabilitación y traslados”. Asimismo, critica la tasa de interés aplicada en la sentencia.

  6. La demandada Transporte Tony SRL y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. expresaron agravios el día 6/12/22, que fueron contestados por el reclamante el 20/12/22.

    Se quejan del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “tratamiento kinésico”. También criticaron la tasa de interés.

  7. El recurso del codemandado E.A.M. fue declarado desierto con fecha 23/2/23.

  8. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 6/4/16, (ver f. 17 vta., punto III) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

    Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las críticas esbozadas respecto de los intereses.

  9. Incapacidad sobreviniente:

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. juez de grado fijó bajo este acápite la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

    En su expresión de agravios la parte actora solicita su incremento a la suma de $820.000 teniendo en cuenta “el largo período que presumiblemente le resta al joven actor para ejercer su dinámica laboral y la incidencia que la lesión permanente tendrá en todos los aspectos de su vida”.

    Por su parte, las accionadas entienden que “…no existe prueba alguna de que la rigidez en la cadera derecha sea producto de la colisión de autos, y que, considerando la vida relatada por el propio actor -practicaba “full contact”-, el suyo era un cuerpo expuesto a situaciones violentas,

    cualquiera de las cuales pudo haberle provocado tal rigidez…” Asimismo,

    opinan que la cifra indemnizatoria otorgada es “elevada y desproporcionada con la prueba aportada en autos”.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta...

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