Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Febrero de 2017, expediente CNT 003844/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 3.844/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50379 CAUSA Nº 3.844/2011 -SALA

VII- JUZGADO Nº 38 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2.017, para dictar sentencia en los autos: “SANGREGORIO DANIEL GUSTAVO/ TRIXCO S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurren ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 211/215(actor) y fs.216/219(demandada), recibiendo réplica de la contraria solo la última a fs. 221/224.

II- Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el disenso de la parte demandada quien se queja porque no se hace lugar a la aplicación de lo dispuesto por el art. 247 LCT.

Adelanto, que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, no se hace cargo de los fundamentos de la sentenciante quien señala que la demandada desistió de la prueba testimonial ofrecida por su parte y detalla que la empresa no recurrió a la suspensión de la relación laboral de sus empleados para paliar la crisis y tampoco inicio el procedimiento preventivo de crisis de Empresa (ver desistimiento de fs.

161; pericia contable de fs. 173/175 y fs. 182/183 e informe de Ministerio de Trabajo fs. 162 y fs. 165).

En cuanto a la queja relativa a que se desestimó el planteo defensivo de la demandada inherente a que el despido se habría producido por disminución de trabajo, destaco lo que esta S. tiene decidido: "para despedir por falta o disminución de trabajo, el empleador debe acreditar: a) la existencia de falta o disminución del trabajo que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo, b) que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que no haya culpa ni negligencia empresaria, c) que se respetó el orden de antigüedad, d) la perdurabilidad de la situación supuestamente desencadenante de la crisis empresarial y e) la política proyectada tendiente a conjurar la situación de desequilibrio económico financiero.

De no cumplirse con los extremos enunciados -a mi juicio- desaparece la pretendida validez exculpatoria de responsabilidad y renace el deber indemnizatorio en plenitud atento que el trabajador es un miembro vital de la comunidad de trabajo y, como tal, no puede ser privado de su salario por causas ajenas al cumplimiento de las prestaciones a su cargo.

La postura del trabajador frente a la comunidad empresaria hace que, por naturaleza, las consecuencias directas de la política empresaria le resulten totalmente ajenas desde que "...el trabajador enajena su trabajo por un precio y así como, en principio, no participa de los beneficios de la empresa, afirmo que tampoco debe soportar las pérdidas, sus...

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