Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Junio de 2019, expediente CSS 110904/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº110904/2017 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SANGIORGIO DANIEL ALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.39 que declaró no habilitada la instancia judicial.

Señala el juez de grado que la Resolución administrativa que impugna la atora fue notificada a su parte el día 05/09/16 habiendo interpuesto la demanda recién el 12/10/17 es decir habiéndose excedido el plazo que establece el art. 15 de la ley 24.463 Sostiene el apelante que el juez de grado suple de oficio la actividad de la parte demandada por lo que viola las garantía de los arts. 17 y 18 de la C.N. Afirma que el archivo de las actuaciones tiene como consecuencia que su mandante volverá a formular administrativamente una petición que necesariamente deberá ser denegada por la demandada, por lo que se solicita la revocatoria de la inhabilidad de instancia por razones de economía procesal y de tiempo.

No se hace referencia alguna en la presentación a la extemporaneidad del plazo para deducir la demanda A partir de la sanción de la ley 23.544, art. 12, que sustituye entre otros, el art. 31 de la ley 19.549 en su parte pertinente dice “Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.”

En consecuencia es procedente el análisis que de oficio realiza el juez a quo respecto a la habilitación de instancia.

. "... Para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo de la pretensión que ante él se deduce, es preciso que concurran ciertas circunstancias establecidas en el derecho procesal, conocidas como requisitos o presupuestos procesales. El examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también, dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 C.P.C.C.), sin que por ello se convierta en el...

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