Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Mayo de 2019, expediente CNT 003676/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nro. 3.676/2013/CA1 “SANGIORGIO

CRISTIAN MAXIMILIANO c/ QBE ART SA s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”– JUZGADO Nro. 79.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P., dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial,

condenó a la aseguradora al pago de una prestación dineraria por incapacidad permanente en los términos de la ley 24.557 e intereses por el accidente “in itinere” padecido por el actor el día 22 de febrero de 2012, se alzan las partes actora y demandada a mérito de sus respectivos memoriales de fs. 396/397 y fs. 399/403, replicados a fs. 405/408 y fs. 409/419. La representación letrada de la parte actora apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 398).

La accionante se agravia porque dentro del monto de condena no se incluyó el 20% establecido en el art. 3ro. de la ley 26.773, lo cual es inadmisible por dos razones: a) las previsiones de la ley 26.773 sólo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la vigencia de la ley, lo cual no resulta predicable de un evento correspondiente al mes de febrero de 2012; b) porque el incremento señalado resulta procedente “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, lo cual excluye su aplicación en el caso de los accidentes “in itinere”.

Sólo a mayor abundamiento he de destacar que las tardías objeciones formuladas contra la legitimidad de la disposición legal no serán atendidas, en el primer caso, porque no se advierte ningún agravio de orden constitucional en una disposición legal que evita modificar los alcances de los derechos preexistentes a su sanción en forma retroactiva, y en el segundo,

porque la solución normativa, destinada a intensificar la responsabilidad de las aseguradoras cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho (CSJN 27/9/2018 “P.A., M. y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”), se encuentra dentro de las prerrogativas propias del legislador y no suponen una alteración irrazonable de los derechos reconocidos por la Ley Superior en los términos del art.28 de la Fecha de firma: 24/05/2019 Constitución Nacional.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En tales términos, propongo confirmar este aspecto del fallo cuestionado.

En cuanto a los agravios expuestos por la aseguradora, cabe señalar, en primer término, que las previsiones de la ley 27.348 que invoca la recurrente no resultan aplicables a los accidentes y enfermedades manifestadas con anterioridad a su vigencia.

Fuera de ello, los intereses han sido establecidos de conformidad con las tasas sugeridas por las sucesivas resoluciones de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la materia, las cuales no solo tienen el incuestionable valor de conferir uniformidad al sistema, sino que contemplan adecuadamente la naturaleza de los derechos en juego frente a la mora y la pérdida del valor de los créditos que esta genera en el marco de procesos inflacionarios, sin que los agravios expuestos contengan otra cosa que una disconformidad general que no alcanza para demostrar que su aplicación en el caso resulta injustificada.

En referencia a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, considero que los mismos resultan reducidos, por lo que propongo elevarlos al 16% del monto de condena con intereses, valorados a la luz de las pautas arancelarias aplicables al proceso.

Auspicio imponer las costas de esta instancia en el orden causado atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos, y regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 396/398 y fs. 399/403, en el 25%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).

En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la Fecha de firma: 24/05/2019 gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

En definitiva y por lo que antecede voto por:

I.- Confirmar el fallo de anterior grado, en todo lo que fue materia de recurso y agravios;

II.- Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora al DIECISEIS

POR CIENTO 16%, del monto del reclamo, con intereses;

III.- Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios los profesionales firmantes de fs. 396/398 y fs. 399/403, en el VEINTICINCO POR CIENTO 25%,

respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).

La doctora C. dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, a excepción de la quita que dispone, al considerar que el artículo 3 de la ley 26773 no resulta aplicable al caso por tratarse de un accidente in itinere, en concordancia con el criterio de la CSJN, en el fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente -

ley especial´, del 7 de junio de 2016”.

En efecto, he sostenido que el artículo 3 incurre en una discriminación negativa, o una disparidad de trato, al no incorporar textualmente a los accidentes in itinere, contrariando la hermenéutica sistémica, si tenemos en cuenta las contingencias cubiertas por la Ley 24557 en su artículo 6º.

Al respecto, como lo expresa G., “la disparidad de trato puede provenir de un “propósito”, “intención”, “finalidad” u “objeto” del acto o práctica para censurar una discriminación no se requiere poner en evidencia intención alguna en ese sentido. Lo que cuenta es el “resultado” o el “efecto”. Aunque la intención del legislador no haya sido discriminar, sostuvo el COM/DH en `S. y otros v. República Checa`, una ley puede violar el art. 26, PIDCP, si sus efectos son `discriminatorios` (comunicación 516/1992, 19/7/1995, S 11.7.)”

Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones”, Ed. A.P., pág.

159.

De esta forma, teniendo en cuenta lo expuesto, considero que dicha normativa debe ser aplicada al caso, sin distingo alguno y decretada su inconstitucionalidad, aún oficiosamente.

Por ello, considero que la citada norma resulta inconstitucional. Esto, ya que es impensable que por tratarse de un accidente in itinere, la trabajadora se Fecha de firma: 24/05/2019

vea privada de la indemnización adicional. Digo así, puesto que quien se ha Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación accidentado en el trayecto de ida o vuelta a su trabajo, merece encontrarse en un pie de igualdad con el resto de los siniestrados en el lugar de trabajo o mientras se encuentren a disposición del empleador. Resolver en contrario,

implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art.

16 CN) y que, como lo expresé precedentemente, es un hito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Por tal motivo, he manifestado mi desacuerdo interpretativo en los autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017”, al cual me remito por sus argumentos, con la doctrina de la CSJN en el precedente “E.” mencionado ut supra.

En dicha sentencia, me pronuncié sobre el deber de los jueces de realizar el control de constitucionalidad -y convencionalidad-, sea o no a instancia de parte, como también a la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte, y la aplicación inmediata de la ley, que resulte más beneficiosa para el trabajador. Así, manifesté que “Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué significa esto?

Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio”.

Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto...

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